REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Parte Actora: JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No V-10.783.964.
Apoderados De La Parte Actora: ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No V-8-634.850 y 8.533.702.
Parte Demandada: SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.248.
Apoderado De La Parte Demandada: Inicialmente el demandado estuvo representado por el abogado RAUL JANSEN, Inpreabogado Nos 25.864 y posteriormente se hizo representar por la abogado CONSUELO SANCHEZ GARCIA, Inpreabogado No 24.887.
Motivo: DESALOJO.
Exp. No AP11-V-2009-00027.

-I-
ANTESEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo interpuesto por libelo de demanda presentado por los ciudadanos SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, asistido por el abogado RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA, la cual inicialmente fue presentada ante los Juzgados de Municipio de Caracas el 21 de enero de 2009, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, quien la admite mediante auto de fecha 26 de enero de 2008, el 29 de enero la actora consigna fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada. El 17 de febrero de 2009, se da por citado la parte demandada dando contestación a la demanda el 18 y 19 de febrero de 2009. Siendo que el juzgado Sexto de Municipio de Caracas de esta circunscripción judicial mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito Bancario de esta circunscripción, correspondiéndole a este juzgado en fecha 25 de marzo de 2009, previa distribución de ley. El 31 de marzo de 2009, la admite nuevamente la presente demanda y ordeno Notificar nuevamente a las partes del proceso. EL 13 y 15 de abril de 2009, se da por citado y da contestación a la demanda. El 20 de abril consigo pruebas la representación judicial de la parte demandada. El 5 de mayo de 2009, se dicto sentencia dejando nulo y sin efecto todo lo actuado a partir del 31 de marzo de 2009. Para que las partes procedan a la promoción y evacuación de las pruebas. El 14 de mayo de 2009, la representación de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. El 18 de mayo presenta escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora. El 27 de julio de 2009, se aboca a la presente causa quien suscribe, ordenando la admisión de las pruebas de autos así como la notificación de las mismas. En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora apela del auto de admisión de pruebas del 27 de julio de 2009, siendo negada dicha apelación el 23 de noviembre de ese mismo año. El 11 de enero de 2010 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de conclusiones. El 9 de febrero de 2010, quien suscribe dicta sentencia interlocutoria referida a la cuestión previa de prejudicialita contenida el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos las resultas del juicio que cursa ante el Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Esta Misma Circunscripción Judicial, Siendo que en fecha 5 de mayo de 2010, la parte actora consigo copia certificada de la sentencia que homologo el desistimiento del juicio que origino la proposición de la cuestión previa de prejudicialidad que mantenía la causa suspendida. No habiendo otro impedimento para sentenciar la presente causa y concluida la sustanciación este juzgado pasa a pronunciarse sobre la sentencia de fondo y para ello observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su representado es propietario de una casa-quinta denominada “Rebe” distinguida con el número catastral 125-03-12, ubicada en la calle dos de la urbanización Alto Prado, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 13 de noviembre de 2007.
Señaló que el 04 de junio de 2002, el inmueble le fue dado en arrendamiento al demandado por los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y SOL BITCHATCHI DELGADO, quienes eran los propietarios del inmueble, según consta en documento autenticado.
Señala que el arrendamiento se estipulo por un año, contado a partir del 05 de junio de 2002, hasta el 05 de junio de 2003, y que se requería de la notificación al arrendador para la renovación por un nuevo periodo.
Expresó que a la finalización del terminó contractual el arrendatario continuo ocupando el inmueble, sin celebrar un nuevo contrato, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado.
Alega que el 07 de enero de 2008, el contrato de arrendamiento le fue cedido y que dicha notificación le fue notificada por conducto de un Juez al arrendatario.
Explica que conforme a documento protocolizado el 13 de noviembre de 2007, su representado se hizo propietario del inmueble.
Que necesita ocupar el inmueble con su grupo familiar, en virtud que actualmente habita con su grupo familiar en un inmueble ubicado en la torre “A”, piso 14, apartamento 14-B, del Edificio Residencias Manzanares, situado en la calle Oeste, con Calle El paso de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, cancelando bs. 650.oo mensual, según contrato suscrito con la administradora Yuruary; argumentando además que se le hace muy oneroso sufragar las cuotas del crédito hipotecario y el canon de arrendamiento, amén que el inmueble es incomodo para su grupo familiar.

DE LA CONTESTACIÓN
Alego la errónea aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil referente a establecer la competencia del tribunal por la cuantía. La cual fue resuelta. Declinándose la competencia a los tribunales de primera instancia civil de esta circunscripción judicial.
Alegó la existencia de una cuestión prejudicial frente a un juicio de nulidad de venta que sobre el inmueble objeto del contrato interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No 15.636, del cual transcribió textualmente el escrito libelar y que este Juzgado resume como el cuestionamiento de la venta verificada entre los ciudadanos JULIO MAÑAN Y REBECA BITCHATCHI y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994 C.A. en fecha 18 de julio de 2007 ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta, bajo el No 38, Tomo 5. Así como, la posterior venta verificada entre la empresa INVERSIONES 212994 C.A. y el ciudadano JONATHAN GREGRORI MEDEROS UZCATEGUI, en fecha 13 de noviembre de 2007, ante el mismo Registro Inmobiliario, bajo el No 8, Tomo 15, Protocolo Primero, por considerar que con tales operaciones se burló su derecho como arrendatario adquirir el inmueble, a pesar que había aceptado el ofrecimiento de venta que se le había hecho.
Solicitó que el Tribunal oficiara al Seniat por cuanto a su juicio el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGU,I en su condición de supuesto comprador del inmueble objeto de la presente demanda se encuentra presuntamente en una situación irregular frente al Fisco Nacional.
Respecto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por la actora. Específicamente negó e impugnó la supuesta cesión del documento privado de fecha 07 de enero de 2008, mediante el cual se cedió el contrato de arrendamiento, por cuanto a su juicio, siendo un contrato bilateral donde cada parte adquiere derechos y obligaciones conlleva a no poder disponer del contrato unilateralmente, a favor de ningún tercero ajeno a la relación contractual como lo pretende el actor, ergo es menester que exista en forma expresa el consentimiento expreso de las partes que originariamente suscribieron el contrato.
Negó la supuesta propiedad del ciudadano JONATHA GREGORI MEDEROS USCATEGUI, argumentando que el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, violentó sus derechos como arrendatario, pues a pesar que él manifestó su aceptación en comprar el inmueble lo dio en venta por la suma de Bs. 500.000.000,oo a la empresa INVERSIONES 212994 C.A. y esta se lo dio en venta al hoy demandante, pero aduce que tales operaciones están viciadas de nulidad.
Negó que la supuesta necesidad del demandante de habitar el inmueble por parte del demandante, pues del contenido del documento privado fechado 10 de agosto de 2004, acompañado por el demandante, nada se desprende en cuanto a la alegado por el actor, sino que por el contrario allí se evidencia que el demandante habita junta a su grupo familiar en inmueble digno y no puede ser justificado que se desaloje a él del inmueble, porque el demandante carece hoy de capacidad económica para sufragar las obligaciones por él asumidas.

Negó que el demandante haya realizado gestiones previas para el desalojo del inmueble como lo señaló en la demanda.

Por último alegó la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta por cuanto en el capitulo segundo del petitorio el demandante pretendió el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorario de abogados, siendo que en el presente proceso no se han causado honorarios a favor del abogado demandante, sino que los mismo serán causado con un pronunciamiento de condenatorio en costas contra el perdidoso.

-III-
DE LA CUESTION PREVIA
Respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada respecto a la la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, contenido en el articulo ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil 11°
El demandado fundamenta dicha cuestión previa en lo solicitado por el demandante en el libelo de demanda en lo referente al pago de honorarios de abogados.

Ahora bien, se observa que el hoy demandado contesto la demanda oponiendo la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta en autos fue declarada con lugar, por este juzgado. Luego contesto el fondo de la demanda y posterior a ello nuevamente opone otra cuestión previa, solo que esta vez la contenida en el ordinal 11 del ya mencionado artículo, así las cosas tenemos que el encabezado del artículo 346 señala

“…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas siguientes…”

El articulo anteriormente citado es claro en cuanto a la oportunidad que tiene el demandado para oponer las cuestiones previas que ha bien tenga oponer. Por ello al observar quien aquí decide que la cuestión referida al ordinal 11 del citado articulo, fue propuesta después que el demandado de autos contesto el fondo del asunto, es forzoso para quien decide declarar la misma extemporánea por tardía. ASI SE DECIDE

Aunado al hecho que la fundamentación para oponer dicha cuestión previa no guarda relación con lo alegado por el demandada, toda vez, que a lo que se refiere esa cuestión previa, es a la prohibición de ley que exista para admitir la acción propuesta y para lo cual se requiere que tal prohibición sea expresa, clara y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela judicial. Como por ejemplo la norma que prohíbe la acción para el cobro de deudas de juego, o cuando la norma solo admite la demanda por determinadas causales, como sería el caso de las causales de divorcio. ASI SE DECLARA


-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Junto al libelo de la demanda la actora acompaño los siguientes medios probatorios:
1.) Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de marzo de 2008, bajo el No 08, Tomo 39. Dicho instrumento es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y es suficiente para acreditar la representación de los abogados actores. ASI SE DECLARA
2.) Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de junio de 2002, con el No 82, tomo 40, de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario fue aceptado y por tanto merece el carácter reglado en el artículo 1.360 del Código Civil y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico de la celebración del arrendamiento y sus condiciones. ASI SE DECLARA
3.) Documento suscrito el 07 de enero de 2008, entre los ciudadanos JULIO MAÑANA y REBECCA BITCHATCHI (ésta última a través de apoderado) y el ciudadano JONATHAN GREGROIO MEDEROS, mediante el cual le fue cedido el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS. Este instrumento, es un instrumento privado emanado de una tercera persona ajena a este proceso, con lo cual debía ser ratificado mediante la prueba documental prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del debate. ASI SE DECLARA
4.) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de Caracas, en el expediente No ap31-s-2008-000643, mediante el cual el ciudadano JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, le notificó al ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, de su condición de propietario del inmueble y de la cesión del contrato de arrendamiento. Estas actuaciones, son valoradas como documento público, por haber sido cumplidas por un Juez en el ejercicio de una facultad legal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 936 del Código de Procedimiento Civil, y son suficientes para demostrar la notificación verificada el 09 de abril de 2008 al demandado. ASI SE DECLARA
5.) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 08, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto merece el carácter reglado en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace fe de la propiedad que del inmueble arrendado ejerce el demandante. ASI SE DECLARA
6.) Original de Registro de Vivienda Principal, expedida por el SENIAT el 02 de julio de 2008, a favor del demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este instrumento, es un documento público administrativo por haber sido emitido por un funcionario público en ejercicio de sus facultades legales y es idóneo para demostrar que conforme al registro que lleva el ente tributario, el demandante no tiene inscrito ningún otro inmueble como su vivienda principal. ASI SE DECLARA
7.) Contrato de arrendamiento celebrado entre la administradora YURUAY. Este es un instrumento privado emanado de terceros. Ahora bien, durante el periodo probatorio la parte actora hizo evacuar una prueba de informes en el cual se le requirió a la administradora YURUARY información sobre la existencia y condiciones de tal contrato. La parte demandada cuestionó que el demandante no hubiese promovido la declaración testimonial del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero a juicio de este Juzgado cuando se trata de personas jurídicas, la prueba de informes también es un medio idóneo para ratificar el documento emanado de ellas, toda vez que el interrogatorio se limita a verificar estrictamente si ratifican o no el documento, conforme a lo que repose en sus archivos, amén que en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria y de economía procesal. En consecuencia, conforme a la información suministrada en la comunicación del 01 de octubre de 2009, se establece que el demandante si tiene suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble tipo apartamento y que cancela un canon mensual de Bs. 1.600,oo. ASI SE DECLARA
8.) Constancia de residencia expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario el 26 de febrero de 2009. Este instrumento es un documento público administrativo, pero a juicio de este Juzgado este documento no arroja por si solo la plena prueba de la residencia del demandado en dicha dirección, pues con su emisión el Funcionario solo recibe las declaraciones de dos testigos, sin que pueda constatar directamente tal situación. Sin embargo, sirve como indicio de tal circunstancia.

Parte Demandada:
1) Copias certificadas del expediente No 15.636, expedida por la Secretaria del Juzgado y conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, y se tiene como un documento público, que hace fe de la existencia de aquel proceso. ASI SE DEDIDE
2) Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de corroborar la información que fue acreditada con las copias certificadas antes analizadas. Este Juzgado admitió la prueba y ordenó su evacuación, siendo que en autos s no consta la respuesta del Juzgado; sin embargo, considera este Juzgado que los hechos que se pretendían probar con tal información ya estaban acreditados a los autos. ASI SE DECLARA

También alego que el actor violo sus derechos como arrendatario, pues a pesar que manifestó su aceptación en comprar el inmueble, lo dio en venta a la empresa INVERSIONES 212994 C.A. quien aquí sentencia observa, que tal alegato no fue demostrado por el demandado, mas bien este, al momento de contestar la demanda evidencio que el arrendador ofreció en venta el inmueble objeto de la presente acción ya que al contestar la demanda alegando “…que a pesar que manifestó su aceptación en comprar el inmueble…” confeso que se lo habían ofrecido en venta. Por ello se evidencio que el arrendador si que garantizo su derecho a preferencia de adquirir el inmueble y este por razones no expuestas en auto no ejerció tal derecho. Ante lo expuesto no demostró el demando la violación del derecho alegado por el demandado. ASI SE DICIDE

-IV-
Enunciadas y analizadas de este modo las pruebas promovidas en el presente juicio, quien aquí decide observa, que la parte actora ejerció la presente acción de desalojo fundamentando su pretensión en lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al alegar la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.

Así las cosas, quien aquí sentencia observa con respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197, señala:

“Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)”.

Conforme a la doctrina anterior, parcialmente transcrita a criterio de quien aquí sentencia, observa que en el presente juicio deben cumplirse con tres (03) requisitos para que opere el desalojo por la causal de necesidad invocada por la representación judicial de la parte actora, estos requisitos son:

1) La Existencia De Una Relación Arrendaticia Por Tiempo Indeterminado: Al respecto revisadas las actas del expediente se observa que el actor señala que la relación arrendaticia la cual comenzó mediante contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Rebe” distinguida con el número catastral 125-03-12, ubicada en la calle dos de la urbanización Alto Prado, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda celebrado ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 82, tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se estableció en la cláusula segunda; del contrato de arrendamiento que tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 05 de junio de 2003, igualmente quedo establecido si el arrendatario tuviera interés en continuar arrendado deberá notificarlo por escrito al arrendador, por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, en caso de que el arrendador este deacuerdo en arrendar nuevamente el inmueble se procederá a elaborar un nuevo contrato. Ahora bien de autos consta que el arrendatario continuo ocupando de forma pacifica el inmueble, sin celebrar un nuevo contrato, por lo que se produjo la tacita recondución establecida en el articulo 1600 del Código Civil, por lo que se convirtió el contrato de autos el cual al inicio era determinado, en los contratos denominados a tiempo indeterminados. ASI SE DECIDE

2) La Cualidad De Propietario Del Inmueble Dado En Arrendamiento: Lo cual quedó demostrado en autos de la valoración que se hiciera en el cuerpo del presente fallo del documento de propiedad presentado en copia certificada del inmueble arrendado, Registrado ante la Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 08, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto merece el carácter reglado en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y hace fe de la propiedad que del inmueble arrendado ejerce el demandante. ASI SE DECIDE

3) La Necesidad Del Propietario De Ocupar El Inmueble Arrendado Para Si O Para Las Personas Dentro Del Grado Previsto En La Ley. Se observa que el actor reclama el inmueble por cuanto habita en un inmueble con su grupo familiar cancelando un canon de arrendamiento simultáneamente con la cancelación de un préstamo hipotecario, lo que le resulta oneroso cancelar siendo además que el inmueble que ocupa le es incomodo para su grupo familiar.

En tal sentido la propia doctrina precedentemente trascrita señala que la necesidad no es susceptible de ser demostrada por prueba directa, porque la necesidad a que se refiere la ley propende a respetar el ejercicio de los atributos que el código civil, mas a un el articulo 115 de la constitución confieren al propietario sobre los bienes objetos de su derecho de propiedad. Efectivamente, la ley y la constitución aseguran al propietario de un bien su derecho a usarla y gozarla, que son los atributos que se transfieren al arrendatario mientras dura la relación arrendaticia; pero que la ley hace posible rescatar, solo cuando es para el mismo propietario arrendador o las mas cercanas personas de su circulo familiar a que se refiere la ley por tanto, amen de lo difícil que es acreditar el ¿por qué? se necesita, el legislador considera suficiente que se manifieste que se necesita, quedando para el demandado arrendatario la carga de demostrar la afirmación del demandante y alegar porque es falsa, lo cual en este caso fue ejercida pero sin que el demandado lograra desvirtuar la necesidad alegada por el actor sobre el requerimiento de su inmueble.

Por tanto la afirmación de necesidad a que se refiere la ley, viene insuflada de legitimidad de usar y gozar de la propiedad, que la ley y la constitución garantizan, que solo podrá ser enervada si la casuística de la alegación del demandado en su contestación desmonta esa necesidad o, si después el propietario o las personas a que la ley extiende su protección, no cumplan con la condiciones previstas en ella.

Así las cosas, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” prevista en norma antes mencionada se requiere que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no por ser desconocido por el inquilino constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se pueden extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino o inquilinos.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y por cuanto el demando no logro desvirtuar de forma alguna los argumentos expuesto por la actora, y haber quedado demostrado la causal de desalojo invocada (necesidad de ocupar el inmueble), establecida en el artículo 34 literar “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la presente demanda debe ser declarada con lugar tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECIDE

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No V-10.783.964, en contra de del ciudadano SANTIAGO DE JESUS AROBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.938. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble arrendado, por haberse establecido la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, pasados que sean seis (06) meses de la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, entregar a la parte actora, el inmueble arrendado constituido una casa-quinta denominada “Rebe” distinguida con el número catastral 125-03-12, ubicada en la calle dos de la urbanización Alto Prado, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, sin lo cual no correrá lapso legal alguno.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
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En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
















Exp. No AP11-V-2009-00027






BDS/sm.