REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000958

DEMANDANTES: MANUEL JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.295.317.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS SEGUNDO MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.463.

PARTE DEMANDADA: LAURA THAIS VALECILLOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.503.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
(PERENCIÓN)

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal duodecimo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara MANUEL JESUS RUIZ, debidamente representado por el profesional del derecho LUIS SEGUNDO MAITA, en fecha 12 de Noviembre de 2009. En esa misma fecha, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda por el abogado asistente de la parte actora LUIS SEGUNDO MAITA, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana LAURA THAIS VALECILLOS GARCIA,.-
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 16 de Noviembre de 2009, fecha en la que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, no consta en autos de haber cumplido con las cargas procesales para el impulso del proceso, habiendo trascurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, por cuanto no consta impulso procesal de la parte accionante siendo esta carga procesal para el curso de dicha causa, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO sigue MANUEL JESUS RUIZ contra LAURA THAIS VALECILLOS GARCIA. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

BDSJ/LC/EG-02