En el día de hoy jueves ocho de julio del año dos mil diez (08/07/2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) local de oficina distinguido con el Nº516, situado en el Centro Empresarial La Lagunita, ubicado en la Avenida Sur, Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.558; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., la ciudadana SHILEINE DÁVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864 en su carácter de PERITO AVALUADORA, y el ciudadano HUGO BORNIA OROZCO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº14.029.805, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados por este Juzgado en cumplimiento del mandato que nos faculta expresamente para su designación y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil ACTICOM, C.A., contra la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., sustanciado en el expediente N°AP31-V-2010-001841, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Acto seguido, se realizaron la gestiones pertinentes con el personal de seguridad del Centro Comercial y con la oficinas adyacentes a la 516, encaminadas a ubicar a los demandados para notificarlos y nos permitan el acceso a la oficina objeto de la medida de secuestro. Asimismo, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la representación de la parte ejecutada la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Vencido el lapso concedido, y por cuanto resultaron infructuosas todas las diligencias destinadas a la ubicación de los demandados y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2° A solicitud de la parte ejecutante ordenó abrir la puerta de la oficina, lo cual se realizó. Una vez en el interior de la oficina, el Tribunal constató que la misma se encontraba libre de personas y con bienes muebles. En este estado, se comunicó el Tribunal con el ciudadano SANTIAGO JUNCOSA, siendo las 11:47, a.m., al móvil Nº 0414-254-0227, por cuanto se localizaron tarjetas de presentación con su nombre y las siglas de la demandada la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., quien por la misma vía fue notificado sobre la misión del tribunal, a lo cual manifestó: “Soy representante de la empresa y me encuentro en estos momentos en Fuerte Tiuna, haciendo una diligencia, pero voy saliendo con mi abogada para la oficina. Es todo”. Vista la manifestación del notificado, el ciudadano Juez le concedió a la representación de la parte ejecutada la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., un lapso de cuarenta y cinco (45) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia con su abogado. En este estado, compareció el ciudadano SANTIAGO JOSÉ JUNGOSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.565.052, quien puso a la vista del tribunal, el Acta Constitutiva que acredita su representación de la empresa demandada, a lo cual el ciudadano Juez notificó de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo que manifestó: “Sólo he cancelado el mes de enero, el resto de los meses se adeudan, por cuanto la sociedad mercantil ACTICOM, C.A., que compró la oficina no me ha notificado donde debo depositar el canon de arrendamiento. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el lapso sin que se alcance acuerdo alguno, compareció el ciudadano SANTIAGO JOSÉ JUNGOSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.565.052, ya notificado, manifestó que deseaban trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Los Pinos Edificio número 38, piso Nº 3, Urbanización Alta Florida, Municipio Libertador, Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice al camión de carga. En este estado, la Perito Avaluadora por instrucciones del Tribunal verifico el estado del inmueble a lo cual expuso: “El Local objeto de la ejecución se encuentra en condiciones normales de mantenimiento y conservación. Es todo”. Una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, secuestra la Oficina 516, y siguiendo los lineamientos del mandato la coloca en posesión de la parte ejecutante, representada en este acto por su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, ya identificado, quien aceptó conforme en nombre de su representada, quien prestó el juramento de ley. Cumplida como fue la presente medida de secuestro, el ciudadano Juez ordena la remisión del despacho al Juzgado de la causa a los fines legales correspondientes. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 02:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Por lo cual se suscribe la misma por las partes actuantes. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
EL REPRESENTANTE DE LA PARTE EJECUTADA,
SANTIAGO JOSÉ JUNGOSA PEREIRA,
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
TÉCNICO EN CERRADURAS,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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