REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos” Con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos GLADYS MARÍA BARRETO MILIANI y DETLEV ULLRICH, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-3.222.830 y el segundo de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.143.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Luis Barone Miliani, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.253.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos GLADYS MARÍA BARRETO MILIANI y DETLEV ULLRICH, representados judicialmente por el abogado Luis Barone Miliani, de la sentencia de divorcio entre los mencionados solicitantes, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Charlottenburgo Juzgado de Familia, Berlín, Alemania, de fecha 15 de julio de 1988.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 20.11.2009 (f. 4), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 07.05.2010 (f.22), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28.05.2010 (f. 25), el alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Centésimo Sexto (106º) de Turno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.06.2010 (f. 27), el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal y de los convenios internacionales, no tuvo objeción que formular en la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente solicitud de exequátur, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante en su escrito, que:
“…El 15 de julio de 1983 (Sic.) la ciudadana GLADIS MARÍA BARRETO MILIANI contrajo matrimonio con el ciudadano DETILEV (Sic.) ULLRICH STRUVE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.143, ante la jefatura civil del municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mèrida (Sic.)…
…Contraìdo (Sic.) el matrimonio, posteriormente fijaron residencia en la ciudad de Berlìn (Sic.) capital de la Repùblica (Sic.) Federal de Alemania.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre SILVIA ULLRICH BARRETO, hoy mayor de edad…
El 23 de marzo de 1987, llegaron a un acuerdo para poner fin al vìnculo (Sic.) matrimonial y de común acuerdo intentaron la disolución ante el Juzgado de Primera Instancia de Charlottenburgo, Juzgado de familia de la ciudad de Berlìn (Sic.), Repùblica (Sic.) Federal de Alemania, cuya sentencia fue pronunciada el 15 de julio de 1988, de conformidad con los …” (Sic.) artículos 14 y 17 del derecho alemán, según lo establecido en el Còdigo (Sic.) Civil de la Comunidad Europea.” (Sic.)…
… Examinados como han sido los supuestos normativos expresamente contenidos el artículo 851 del Còdigo (Sic.) de Procedimiento Civil, con el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tempelhof y Kreuzberg de Berlín, capital de la Repùblica (Sic.) Federal de Alemania, por la cual s disolvió el vínculo matrimonial entre su patrocinada Gladis (Sic.) Marìa (Sic.) Barreto Miliani… y el ciudadano Detlev Ullrich…
Pido al ciudadano Juez que la presente solicitud de exequàtur (Sic.) sea admitida, sustanciada y decidida concedièndole (Sic.)a la sentencia extyranjera su reconocimiento y, por lo tanto su ejecución (Sic.), se oficie a la correspondiente Jefatura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mèrida (Sic.), donde contrajeron matrimonio, y al Municipio Mercedes Dìaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, lugar de nacimiento de la solicitante, con el fin de inserción (Sic.) de la correspondiente nota marginal…”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos GLADYS MARÍA BARRETO MILIANI y DETLEV ULLRICH, manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de junio de 1983, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, petición que fue declarada ha lugar conforme los artículos 14 y 17 del Derecho Alemán, según lo establecido en el Código Civil de la Comunidad Europea, en la que declaró el divorcio y, en consecuencia, roto y disuelto el vínculo matrimonial en sentencia de fecha 15 de julio de 1988, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Charlottenburgo, Juzgado de Familia, Berlín, República Federal de Alemania, de la cual se solicita exequátur.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República Federal de Alemania, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Charlottenburgo, Juzgado de Familia, República Federal de Alemania, lugar de residencia de los ciudadanos GLADYS MARÍA BARRETO MILIANI y DETLEV ULLRICH, efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la República Federal de Alemania y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la solicitud de divorcio, manifestando los cónyuges su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por la República Federal de Alemania, Notaria de la Jurisdicción en fecha 20 de abril de 2006, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 7 al 9 del expediente.
La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana.
Luego, la sentencia extranjera, de fecha 15 de julio de 1988 reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en la República Federal de Alemania con la respectiva apostilla según convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al vuelto del folio 9.
En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Charlottenburgo, Juzgado de Familia, Berlín, República Federal de Alemania, en fecha 15 de julio de 1988, que declaró el divorcio de los ciudadanos GLADYS MARÍA BARRETO MILIANI y DETLEV ULLRICH, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 15 de julio de 1988, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Charlottenburgo, Juzgado de Familia, Berlín, República Federal de Alemania, mediante la cual declaró el divorcio de la unión conyugal existente entre los ciudadanos GLADYS MARÍA BARRETO MILIANI y DETLEV ULLRICH, ambos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART
Exp. Nº 09.10194
Exequátur/Def.
Materia: Civil
FPD/mal/eh
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,
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