REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8338.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 24/09/2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN VIRTUD DE NO HABER ENTREGADO EL ACTOR, AL ALGUACIL DEL JUZGADO A-QUO, LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LOGRAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO, DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ORDEN DE CITACIÓN DE LA MISMA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano BLADIMIR DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.098.455. Representado en este proceso por el abogado: Andrés Eloy Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.850.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la SUCESIÓN DE GABRIEL MARTÍN DÍAZ, representada por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.549.739. Actúan en este proceso en representación de ésta última, los abogados: Luís Alberto Lugo Sánchez y César Eduardo González Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.317 y 11.242, respectivamente; y por los herederos desconocidos, la Defensora Judicial Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.785.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado Andrés Eloy Herrera, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, debe este Tribunal observar que desde la fecha en que fue acordada la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado, es decir, el día 11 de abril de 2007, hasta la fecha en que el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación de la mencionada defensora judicial, es decir, el día 14 de junio de 2007, la parte actora no había realizado actuación alguna tendiente a cumplir con los extremos requeridos por la jurisprudencia antes transcrita, en el sentido de entregar al alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación personal de la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado dentro de los 30 días siguientes a la orden de citación de la misma, por lo que la actora no cumplió con su carga procesal.
“…Omissis…”
(…)…Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso declarar la perención de la instancia en este proceso y así se decide.
“…Omissis…”
(…)…Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Oferta de Venta intentara el ciudadano Bladimir De León, contra la Sucesión de Gabriel Martín Díaz; antes identificados en este fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005 (F.1-5), el abogado Andrés Eloy Herrera, actuando en representación del ciudadano Bladimir De León, interpuso demanda por Cumplimiento de Oferta de Venta contra la Sucesión de Gabriel Martín Díaz, representada por la señora María Victoria Pérez (Viuda de Martín), argumentando como fundamento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:
Que, su representado, Bladimir De León, celebró en fecha 15 de diciembre de 1988, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gabriel Martín Díaz (+).
Que, el arrendador (Hoy fallecido), en fecha 03 de marzo de 2001, le hizo una oferta de venta del inmueble arrendado.
Que, posteriormente, al fallecimiento del arrendador, se inició la relación arrendaticia con la ciudadana María Victoria Pérez, quien no ha dado cumplimiento a dicha promesa de venta; siendo que lejos de pactar la negociación, lo demanda por Desalojo. Demanda ésta que no prosperó.
Que, fue entonces cuando procedió a hacerle una oferta de compra del inmueble arrendado.
Señala además, que, en fecha 25 de enero de 2005, recibió una contra-oferta de venta por una suma mayor a la que él había ofrecido.
Que, posteriormente, el apoderado de la demandada en este proceso procedió a notificarle que los cánones de arrendamiento deberán ser depositados ante un Tribunal y finalmente procedieron a comunicarle que la única forma de negociar era la aceptación de compra-venta del inmueble por un monto mayor al establecido inicialmente.
Que, en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil, y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar el Cumplimiento de la Promesa de Venta que le fuera dada por el de cujus, Gabriel Martín Díaz, sobre el bien inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de 50.000,00 Bs.F., cuya cantidad -se señala- es el precio inicialmente ofrecido por el bien inmueble objeto de litis.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado César Eduardo González Hernández, en representación de la co-demandada María Victoria Pérez de Martín, y consignó escrito contentivo de la contestación (F.251-257), en el cual alegó en defensa de su mandante, grosso modo, lo siguiente:
Convino en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 1988, entre el actor y el de cujus, Gabriel Martín Díaz, sobre un bien inmueble, que hoy se señala como propiedad de la sucesión de éste último, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 104-A, situado en el piso 10 del Edificio “Residencias San Gabriel”, ubicado entre las esquinas de Trocadero a San Gabriel, Parroquia San José, Caracas. Asimismo, convino en que es cierto que la co-demandada María Victoria Pérez de Martín, se encuentra al frente de la extinta relación de arrendamiento a consecuencia del fallecimiento de su legítimo esposo y arrendador del inmueble antes indicado.
Negó, rechazó y contradijo que el de cujus, Gabriel Martín Díaz, le haya hecho promesa alguna de venta al demandante, sobre el bien inmueble objeto de litis. En tal sentido, negó que exista a cargo de su representada, María Victoria Pérez de Martín, obligación de pactar negociación alguna o de vender al actor, Bladimir De León, el inmueble que le fuera entregado en arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 03 de marzo de marzo de 2001, se le haya hecho al actor promesa de venta sobre el indicado apartamento. Que, lo verdaderamente cierto, es que mediante carta que le fue dirigida al arrendatario en fecha 25 de octubre de 2001, y que fue recibida por éste el 03 de noviembre de 2001, el difunto esposo de su mandante, María Victoria Pérez de Martín, le manifestó de forma clara y expresa y con la debida anticipación, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debiendo el contrato concluir el 15 de diciembre de 2001, y que por ser un contrato a tiempo determinado operó a partir de la preindicada fecha por imperio legal, “ipso iure”, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Prórroga que -se señala- el actor disfrutó de forma plena y pacífica, culminando ésta el día 15 de diciembre de 2004.
En tal sentido, reconoce como cierto el contenido de la carta consignada por el actor cursante al folio 07 del expediente, la cual se encuentra suscrita tanto por el remitente Gabriel Martín Díaz (+), como por el hoy demandante, Bladimir De León, mediante la cual el difunto esposo de su mandante le manifestó al arrendatario su deseo de venderle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que terminaba, otorgándole de forma expresa, el derecho de preferencia para su adquisición y concediéndole un lapso de treinta (30) días para que manifestara su intención o no de comprar, en caso negativo, poder ofrecer en venta a terceros el inmueble, y en caso positivo, para realizar un contrato de opción a compra en los términos y plazos estipulados. Pero que fue el caso, que transcurridos más de tres (3) años, ni antes ni después del fallecimiento del oferente, el actor nunca manifestó de forma alguna su intención de adquirir el inmueble, con lo cual -se señala- quedó vencido el plazo que originalmente se le había concedido al arrendatario para que manifestara su voluntad de comprar el bien que le fue ofrecido en venta.
Por tal razón, insiste, en que nunca existió la promesa de venta que se señala en el libelo, por cuanto lo que verdaderamente existió fue una oferta de venta que le fue dirigida al actor, y a la cual éste no dio ninguna respuesta en el tiempo que se le concedió.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya actuado de forma temeraria, ilegal y con fraude a la Ley a fin de desalojar el inmueble que le fuera arrendado al actor.
Negó, rechazó y contradijo que en modo alguno se le haya prometido vender al actor, el inmueble objeto de litis, en la suma de 50.000,00 Bs.F., ya que en todo momento se trató de una oferta de venta sobre la mencionada cantidad de dinero, para cuya aceptación se le concedieron al arrendatario quince (15) días calendario, término que fue incumplido por el propio demandante tal como lo ha confesado en el libelo de la demanda.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenatoria en costas.
Por su parte, la abogada Milagros Falcón Gómez, quien actúa en este proceso con el carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocido del de cujus, Gabriel Martín Díaz, en el escrito de contestación a la demanda que consignó en fecha 12 de julio de 2007 (F.258 y Vto.), alegó que (Sic) “…Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mis representados, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses… …es el caso ciudadano Juez, que de la revisión e indagación que efectué de las actas procesales que conforman al presente expediente, no pude evidenciar alguna prueba de que existan Herederos Desconocidos, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las mismas… …Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida…” (…) (Fin de la cita textual).
Abierta como quedó la causa a pruebas, tanto la representación judicial de la parte actora (F.264-266), como la de la co-demandada, María Victoria Pérez de Martín (F.267-271), promovieron pruebas en el presente juicio.
Asimismo, hubo presentación de escrito de informes por parte del abogado César Eduardo González Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada María Victoria Pérez de Martín (F.379-386).
En fecha 24 de septiembre de 2008, el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó su sentencia definitiva, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo.
Luego, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, fue escuchada -en ambos efectos- la apelación interpuesta contra la referida decisión, por la representación judicial de la parte actora, abogado Andrés Eloy Herrera. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 03 de febrero de 2010.
Fijada la oportunidad para los informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, abogado: Andrés Eloy Herrera, quien en fecha 26 de marzo de 2010 compareció por ante este Tribunal de Alzada y consignó el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, narró los elementos fácticos que dieron lugar a la interposición de la demanda de Cumplimiento de Promesa de Venta, así como, hizo mención de las diversas actuaciones (Contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, presentación de informes, etc.) que se llevaron a cabo en el tribunal de la primera instancia.
Asimismo indicó, haciendo hincapié en el contenido de la sentencia recurrida, que el juez a-quo declara la perención de la instancia, no obstante habiendo cumplido su representado (Sic) “…con las obligaciones y a los lapsos procesales le declara la perención porque el alguacil JOSÉ RUÍZ del tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, no consignó la diligencia diciendo que recibió los emolumentos para la practica de todas las diligencias que por ley es el único que está facultado para ello…” (…). En tal sentido, requirió de este Tribunal de Alzada (Sic) “…se le absuelva posiciones juradas al ciudadano alguacil José Ruiz, con la finalidad de que informe al tribunal si recibió los emolumentos para la practica de las diligencias para que prospere el reclamo en esta apelación…” (…) (Fin de la cita textual).
Ahora bien, con relación al pedimento de “posiciones juradas al Alguacil del juzgado a-quo”, estima este Juzgador señalar que ese pedimento resulta a toda luces extemporáneo por tardío, toda vez que tal solicitud, no obstante encontrarse entre las pruebas admisibles en la segunda instancia, no cumple -en su promoción- con lo estatuido en el segundo aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto se debe advertir que este medio de prueba sólo interesa a las partes que conforman la litis, más no a los terceros ajenos a ésta, como es el caso del Alguacil del a-quo. Así se declara.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Sentenciador negar el referido medio de prueba. Y así lo declara expresamente.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, fue diferido para dentro de los treinta (30) días consecutivos a esa fecha, el pronunciamiento de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Para lo que se tiene:
PUNTO PREVIO:
-SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DECLARADA EN ESTA CAUSA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 24 de septiembre de 2008, parcialmente transcrita, que declaró la perención -breve- de la instancia en el presente juicio, en virtud que (Sic) “…desde la fecha en que fue acordada la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado, es decir, el día 11 de abril de 2007, hasta la fecha en que el alguacil titular de este juzgado manifestó haber logrado la citación de la mencionada defensora judicial, es decir, el día 14 de junio de 2007, la parte actora no había realizado actuación alguna tendiente a cumplir con los extremos requeridos por la jurisprudencia antes transcrita, en el sentido de entregar al alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación personal de la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado dentro de los 30 días siguientes a la orden de citación de la misma, por lo que la actora no cumplió con su carga procesal…” (…) (Fin de la cita textual).
Todo lo cual lo declaró el juez a-quo, en consideración a lo establecido por el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269, ejusdem, que disponen:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Ahora bien, por perención de instancia, se entiende “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).
Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cumplimiento de Promesa de Venta donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 27 de junio de 2005 (F. 93), fue ordenado por el a-quo el emplazamiento de la co-demandada María Victoria Pérez, así como de los herederos desconocidos del de cujus, Gabriel Martín Díaz, a quien se les emplazó mediante la publicación de Edictos, que fueron ordenados publicar al efecto, para la contestación de la demanda propuesta en su contra.
Posterior a este auto de admisión, se observa el Edicto ordenado publicar por el a-quo en el auto de admisión. Este Edicto cursa al folio 94 del expediente, y de su contenido se evidencia con meridiana claridad que el mismo aparece firmado en señal de recibido por el representante judicial de la parte actora, abogado Andrés Eloy Herrera, en fecha 01 de julio de 2005, tal y como se puede observar al pie del referido Edicto.
Seguidamente, se observa una diligencia de fecha 01 de julio de 2005 (F. 95), suscrita por el referido apoderado judicial de la actora, mediante la cual expone: (Sic) “…Consignó constante de seis (06) folios copias simples para su certificación y la compulsa para la practica de la citación de la ciudadana María Victoria Pérez Viuda de Martines (Sic), en la siguiente dirección: Calle 15 Residencias Maracapana, Torre A, piso 11, Apartamento Nº. 112, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital…” (…).
Cabe advertir que esta dirección a la que se hace referencia en la diligencia up supra indicada, es la misma que se menciona en el escrito contentivo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, y que cursa a los folios que van desde el 1 al 5, del presente expediente, como domicilio procesal de la parte demandada, a los efectos de lograr su citación.
Posterior a esto, cursa inserto al folio 96 del expediente, un auto dictado por el a-quo de fecha 13 de julio de 2005, que es del siguiente tenor:
(Sic) “…Vista la diligencia de fecha 01.07.2005, suscrita por el Abogado Andrés Eloy Herrera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.850, en su carácter de apoderado actor, y el pedimento en ella, se provee lo solicitado. En consecuencia y vista la revisión exhaustiva hecha al auto de admisión de la demanda de fecha 27.06.05, se evidencia que en el mismo no se hizo distinción de los dos (02) lapsos concedidos, a computarse por separado, a saber y se cita textualmente: “…, se ordena el emplazamiento de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.549.739.” y “…, se ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL MARÍN DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 2.980.857, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera de este Tribunal,…”, se aclara que tal y como fuese citado anteriormente, la ciudadana María Victoria Pérez, deberá comparecer por ante este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, a fin de que de contestación a la demanda o ejerza los recursos que considere pertinentes, dentro de las horas de despacho fijadas por este Juzgado de 8:30 a.m a 2:30 p.m., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose que una vez cumplida la última de las formalidades del Edicto que fuese librado, y conste en autos nota del Alguacil de este despacho de haberse cumplido con lo indicado, se abrirá el lapso de sesenta (60) días continuos, concedidos a los herederos desconocidos del de cujus Gabriel Marín Díaz, para que se den por citados, entendiéndose que si transcurre el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, se procederá a nombrar un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; téngase el presente auto como complementario del auto de fecha 27-06.05…” (…) (Fin de la cita textual).
Posterior al auto transcrito, existe una diligencia que cursa al folio 99 del expediente, de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular del juzgado a-quo, mediante la cual expuso: (Sic) “…Por cuanto en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Cinco, a las 11:00 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Calle 15, Edificio Maracapana, Torre A, piso 11, Apartamento 112, La Urbina, con la finalidad de Citar A la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ, estando en el lugar me entrevisté con la ciudadana María Victoria Pérez quien recibe la compulsa y se negó a firmar el recibo. Por tal motivo consignó en este acto recibo sin firmar al expediente…” (…) (Fin de la cita textual).
Luego de esta actuación del Alguacil a-quo a la que hicimos referencia, cursa al folio 101 del expediente, una diligencia de fecha 27 de julio de 2005, suscrita por el representante judicial de la actora, abogado Andrés Eloy Herrera, mediante la cual expone: (Sic) “…Solicito que el ciudadano secretario fije la oportunidad a fin de hacer el complemento de la citación personal de la ciudadana María Victoria Pérez (viuda de Martín), en la siguiente dirección: Calle 15, Residencias Maracapana, Torre A, piso 11, Apartamento Nº. 112, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital…” (…) . Todo lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha 04 de agosto de 2005, folio 103, y practicado por la Secretaria del a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005, folio 105.
Pues bien, hasta ahora hemos visto que posterior al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de junio de 2005, fueron cumplidas diversas gestiones por parte del apoderado actor a fin de lograr la citación de la parte demandada. Actuaciones éstas antes de cumplirse los 30 días posteriores a ese auto de admisión. Veamos:
1) existe la diligencia de fecha 01 de julio de 2005, por medio de la cual suministró las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, así como la dirección donde debía practicarse la dirección de la co-demandada, María Victoria Pérez (Viuda de Martín); que es la misma que se menciona en el libelo de la demanda.
2) existe la constancia en el expediente que el representante judicial de la parte actora, firmó en señal de recibido, en fecha 01 de julio de 2005, del Edicto ordenado publicar en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2005, a los herederos desconocidos del de cujus Gabriel Martín Díaz.
3) existe la diligencia de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por el Alguacil Titular del juzgado a-quo, donde hace constar que se trasladó a la dirección up supra indicada, que le entregó la boleta de citación a la mencionada co-demandada, negándose a firmarla por lo que la consignó en el expediente sin la firma de ésta; y,
4) existe la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual el representante judicial de la parte actora, solicita a la Secretaria del juzgado a-quo, proceder a la fijación de la boleta de citación en la dirección de la co-demandada María Victoria Pérez (Viuda de Martín).
Estas cuatro (4) actuaciones fueron cumplidas en la presente causa, dentro de los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, que tuvo lugar, como ya dijimos, el 27 de junio de 2005.
Por tanto, es evidente que el representante judicial de la parte actora, abogado Andrés Eloy Herrera, mantuvo un interés invariable en esta causa en lograr la citación de la parte demandada de autos.
Luego de esto, resulta pertinente señalar que existe una diligencia que cursa al folio 106 del expediente, mediante la cual el referido apoderado judicial, consignó a los autos las 18 publicaciones de los Edictos ordenado publicar por el a-quo en su auto de admisión, a los herederos desconocidos del de cujus Gabriel Martín Díaz. De esta actuación, le resulta trascendental a este Tribunal de Alzada advertir que entre esas publicaciones existen las publicadas en los respectivos Diarios en las fechas: 21 y 22 de julio de 2005, es decir, dentro de los 30 días a contar desde la admisión de la demanda, con lo cual se observa, una vez más, el interés de la parte actora en lograr la citación de la demandada dentro de estos 30 días posteriores a la admisión.
Ciertamente, no existe en esta causa una diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado a-quo en donde éste deje constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, de parte de la actora, para proceder a la citación de la demandada. No obstante, al haber dejado constancia en el expediente el mencionado funcionario, a través de su diligencia de fecha 18 de julio de 2005, en la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección que le fuera suministrada por el abogado actor para practicar la citación, hace nacer sendos indicios que si le fue suministrado los medios -económicos y/o de trasporte- para su traslado a fin de lograr su cometido, que no era otro que obtener la citación de la parte demandada de autos, dentro de los 30 días a contar desde la admisión de la demanda.
En base a las anteriores consideraciones, conviene observar que de acuerdo al artículo 4 del Código Civil (Sic) “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”. Luego, del contenido mismo del artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente, y sin lugar a ningún tipo de dudas, que -en la citada norma- la intención del legislador patrio fue que: (Sic) “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto normativo in comento, lleva a concluir que las obligaciones que le impone la ley al demandante para procurar y/o lograr la citación de la parte demandada, indefectiblemente, deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, y no después de vencido este lapso.
En este orden de razonamientos, vale la pena observar el criterio interpretativo contenido en la sentencia Nº. 647 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- de fecha 06 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A., contra Freddy Ramón Bruce González, en el expediente Nº. 95-656; en la que se dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La doctrina de la Sala en la materia ha sido bastante copiosa, por tratarse el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de una modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986, en decisión del 22 de abril de 1992 (Efrén Segundo Castillo y otra, contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, sostuvo:
“…El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
La única obligación establecida por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas al tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…” (…).
“…Omissis…”
(…)…Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De acuerdo al criterio expuesto, se observa, que antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, las únicas cargas procesales que recaían sobre el demandante, a los fines de interrumpir la precitada perención breve, no era otra que la del correspondiente pago del arancel judicial así como la de suministrar la dirección del demandado para lograr su citación; todo ello en virtud a que las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta de citación, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En la actualidad, al Poder Judicial, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 254), se le relevó la posibilidad de establecer tasas y aranceles de ninguna índole, así como el exigir pago alguno por la prestación de los servicios inherentes a sus funciones, con lo cual, evidentemente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de nuestra Carta Magna, ha quedado imposibilitada constitucionalmente la obligación correspondiente al pago del precitado arancel judicial, y consecuencialmente, ha desaparecido una de las cargas procesales activas referidas al accionante, a fin de lograr la correspondiente citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En otras palabras, ha desaparecido la obligación del actor referida al correspondiente pago de arancel judicial.
Sin embargo, respecto a la carga procesal que en actualidad tiene el demandante -en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado- , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “…(Omissis)…” …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
“…Omissis…”
(…)…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
“…Omissis…”
(…)…Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
“…Omissis…”
(…)…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, Subrayado de la Sala).
Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia este Juzgador, que no se ha verificado la perención de la causa en el presente caso, ya que, como hemos visto: i) la representación judicial de la parte actora suministró la dirección completa donde debía practicarse la citación de la parte demandada; ii) retiró los Edictos que ordenó publicar el a-quo a los herederos desconocidos del de cujus Gabriel Martín Díaz; iii) el Alguacil del a-quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección donde debía practicar la citación, así como, le fue solicitada a la Secretaria -en virtud de no haberse podido lograr la citación personal- su traslado a fin de proceder a fijar la boleta de citación, todo lo cual fue gestionado por el apoderado actor dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, que tuvo lugar el 27 de junio de 2005.
En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, la parte actora dio cumplimiento a su obligación legal al haber cumplido con una de las obligaciones para obtener la citación de la demandada, cual fue, haber suministrado la dirección donde debía practicarse su citación (Aunado al hecho cierto que el Alguacil gestionó la citación dentro de los 30 días contados a partir del auto de admisión); y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decidió el juez de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha. Y así lo declara este Juzgador.
Por tanto, si la parte actora dio cumplimiento con una de las obligaciones que le impone la Ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, cerró ese lapso de los treinta (30) días para dar comienzo a la perención del año.
En esta línea de razonamiento, resulta evidente que el juez a-quo erró en su decisión al haber declarado la perención -breve- de la instancia en la forma como lo hizo, ya que mal podría declararse una perención -breve- si la parte actora dio cumplimiento con una de las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada, como sucedió en este caso. Así se declara.
En consecuencia, al no haber transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de la parte contra quien obra la demanda, se impone declarar la revocatoria de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, y, consecuencialmente, con lugar la apelación interpuesta contra la referida decisión. Y así se declara.
Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que el sentenciador del tribunal de la primera instancia no ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…También se extingue la instancia: 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, (Apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en contravención al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el tribunal de la primera instancia proceda a dictar sentencia al fondo del asunto. Así se declara.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado Andrés Eloy Herrera, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 24/09/2008, que cursa a los folios 388 AL Vto., del 392, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, se repone la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia, antes mencionado, proceda a dictar sentencia al fondo del asunto. Todo ello, en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8338.
UNA (01) PIEZA; 22 PAGS.
|