REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.963

PARTE ACTORA:
CARMELINA RODRÍGUEZ BLOHM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 612.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, DORLY COTTONI DIEPPA, JOSÉ GASPAR COTTONI y LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.300, 50.474, 22.941 y 84.846 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ÁUREA MARÍA MARICHAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.601.662.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA F. TAFUR CALDERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.341.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (apelación).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este juzgado superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo del 2010 por la abogada MARÍA TAFUR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de abril del 2010 por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de “cumplimiento” de contrato de comodato intentada por la ciudadana CARMELINA RODRÍGUEZ BLOHM contra la ciudadana ÁUREA MARÍA MARICHAL RODRÍGUEZ, en consecuencia, condenó a la demandada a restituirle a la demandante el inmueble dado en comodato, constituido por dos habitaciones ubicadas en la parte superior del inmueble de su propiedad situado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 35, quinta Justa Pastora, casa G-17, Coche, Municipio Libertador, e impuso las costas procesales a la perdidosa.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 13 de mayo del 2010, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de donde se recibió el 31 de mayo del 2010.
Por auto del 2 de junio del 2010 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició este procedimiento mediante demanda introducida el 22 de enero del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMELINA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ÁUREA MARÍA MARICHAL RODRÍGUEZ, por acción de cumplimiento de contrato de comodato, tocando el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La nombrada co-apoderada judicial de la parte actora alegó como hechos relevantes, los siguientes:
Que desde el año 1991 aproximadamente, su representada dio en préstamo de uso en forma verbal a la ciudadana ÁUREA MARÍA MARICHAL RODRÍGUEZ, dos (2) habitaciones ubicadas al subir las escaleras a la mano derecha, en la parte superior del inmueble de su propiedad situado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda Nº 35, Quinta Justa Pastora, casa G-17 A, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dichas habitaciones le fueron prestadas para que conviviera con sus dos hijas.
Que desde el inicio de la relación comodaticia que “nos vincula jurídicamente”, (sic) ha transcurrido un lapso de diecinueve (19) años, tiempo en el que la comodataria ha hecho uso de la cosa, habiéndose servido suficientemente de la misma.
Que su representada tiene la necesidad de desocupar dicho inmueble, ya que la convivencia se ha hecho insostenible. Que en diversas oportunidades su cliente le ha exigido a la comodataria la desocupación de las dos (2) habitaciones dadas en comodato. Que dichas habitaciones forman parte del inmueble propiedad de aquélla, que es su vivienda principal.
Que su poderdante necesita arrendar el inmueble para obtener un medio extra de sustento dado el encarecimiento de la vida, y que ante la negativa de la comodataria de desocupar las habitaciones, se vio obligada a acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
Por lo expuesto, demandó a la ciudadana ÁUREA MARÍA MARICHAL RODRÍGUEZ para que restituya las dos habitaciones que le fueron dadas en comodato, ubicadas en la parte superior del inmueble propiedad de la ciudadana CARMELINA RODRÍGUEZ BLOHM, localizado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda Nº 35, Quinta Justa Pastora, casa G-17 A, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y pague “los honorarios profesionales, costas y costos que genere el proceso”.
La demanda fue estimada en la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00), cantidad equivalente a “treinta unidades tributarias”.
Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el juzgado a quo dejó constancia de que ninguna de las partes se hizo presente, por sí ni por medio de apoderado.
El 27 de abril del 2010, como antes se dijo, el a quo profirió su fallo, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, ordenando la entrega del inmueble dado en comodato, con imposición de costas a la parte demandada.
En virtud de la apelación ejercida el 3 de mayo del 2010 por la profesional del derecho MARÍA TAFUR, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado de jurisdicción tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe analizarse entonces, antes de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA TAFUR el 3 mayo del 2010, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ÁUREA MARÍA MARICHAL RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 27 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que la admisión del juzgado a quo está mal concebida se debe rechazar.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno este juzgador poner de bulto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de comodato, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse por el procedimiento breve por cuanto el valor de lo principal no excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), según lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Subrayado añadido.

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.
Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500. U.T.), mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.

En el caso bajo estudio, la demanda fue incoada el 22 de enero del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00), su cuantía equivale a VEINTINUEVE COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (29,46 U.T.), tomando en consideración que para el mes de enero del 2010 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), opina esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo del 2010 por la abogada MARÍA TAFUR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ÁUREA MARÍA MARICHAL RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado el 27 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato seguido por la ciudadana CARMELINA RODRÍGUEZ BLOHM contra la ciudadana ÁUREA MARÍA MARICHAL RODRÍGUEZ, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Municipal, que oyó en ambos efectos la apelación señalada.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dado el carácter de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha 2 de julio del 2010, se publicó y registró la anterior decisión constante nueve (09) páginas, siendo las 10:21 a.m.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp Nº 5.963
JDPM/ERG/cs.