REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002314.
PARTE ACTORA: MARÍA LUISA CASTRO FERNANDES
APODERADO JUDICIAL: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA
PARTE DEMANDADA: EDUARDO GÓMEZ PARRA
MOTIVO: PARTICIÓN DE ACCIÓN; ENTREGA DE ACCIÓN; CESIÓN DE ACCIÓN; DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por ciudadana MARÍA LUISA CASTRO FERNANDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.934, asistida por el abogado Fulgencio Quintero Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.671, contra el ciudadano EDUARDO GÓMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.433.473.
Manifestó la referida ciudadana que el día 29/10/2001 el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones convenidos entre ella y el ciudadano EDUARDO GÓMEZ PARRA.
Alegó igualmente que en el capítulo segundo, numeral 3 se estableció que el derecho de uso del Club Hermandad Gallega de Venezuela, del cual son socios, decidieron conservarlo en comunidad en beneficio de sus hijos, por lo que ambos se comprometieron al pago de las cuotas de mantenimiento mensuales, cuotas extras y otros pagos exigidos por el club en partes iguales.
Que el ciudadano EDUARDO GÓMEZ PARRA ha incumplido con el compromiso de pagar la parte de las cuotas mensuales que les corresponden, y ante tal situación, para no perder la acción del club y los beneficios sociales del mismo ha venido cancelando las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias, y otros pagos exigidos por la institución desde el 15/02/2006, hasta el día de hoy, con dinero proveniente única y exclusivamente de su trabajo, y pagando con su tarjeta de débito 3015 del Banco Industrial de Venezuela o con cheques de su cuenta en Corpbanca.
En el párrafo titulado “PARTICIÓN DE ACCIONES” señala que la situación descrita le ha causado daños y perjuicios económicos y morales, y que por ello demanda al ciudadano EDUARDO PARRA GÓMEZ por incumplimiento de su obligación en la sociedad común que mantienen como socios del Club Hermandad Gallega de Venezuela.
Que solicitaba la disolución de la sociedad y la partición, debido a los hechos traducidos y en violación por parte del demandado de los artículos 1.651, 1.654, 1.655, 1.659 y 1.673 del Código Civil.
Por último, señala que demanda al referido ciudadano para que convenga en la presente demanda, entregándole la acción que le corresponde o ceda la cuota parte que tiene como socio de la Hermandad Gallega de Venezuela a favor de la demandante; o sea condenado por el Tribunal a la partición de la sociedad mediante sentencia definitiva.
Observa el Tribunal que no fue indicado por la referida ciudadana si fue decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes a que hace alusión en su escrito; por lo cual de su relato no puede determinarse si el bien a que se refiere la ciudadana MARÍA LUISA CASTRO FERNANDES es de la comunidad conyugal o de una comunidad ordinaria.
Por otro lado de la confusa fundamentación de hecho y de Derecho contenido en el libelo no puede determinarse que es lo que pretende la solicitante, pues su escrito se fundamenta en normas referidas a las “sociedades civiles”, aun cuando el objeto descrito es aparentemente un bien que poseen en “Comunidad” los ciudadanos MARÍA LUISA CASTRO FERNANDES y EDUARDO GÓMEZ PARRA. Igualmente se observa que en el petitorio, la referida ciudadana indica que acciona para que le sea “entregada” la acción descrita o que el demandado le “ceda” la cuota parte que le corresponde, o sea condenado por el Tribunal a la “Partición de la Sociedad”; de lo cual se evidencia que la presente demanda no habría sido interpuesta por Partición de un bien común, como en principio pudiera entenderse ante la afirmación de que ambas partes poseen un bien en “comunidad”.
Vista la profusión de acciones señaladas en el libelo, este Juzgado se encuentra imposibilitado de suplir los argumentos no expuestos por la solicitante, toda vez que no es posible determinar cuál sería el procedimiento a seguir contra el ciudadano EDUARDO GÓMEZ PARRA.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, declara la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 07 de julio de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR/juancarlos.
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