REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SOLICITANTES: “Benito Ramón Barreto y Martha Cecilia Bedoya Osorio”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-5.494.214 y V-11.939.805, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Juan Francisco León Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.955.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-003700
I
En fecha 11 de noviembre de 2009, los ciudadanos Benito Ramón Barreto y Martha Cecilia Bedoya Osorio, debidamente asistidos por el abogado Juan Francisco León Díaz, identificados anteriormente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“En fecha 18 de Diciembre de 1.979, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, habiendo fijado como domicilio conyugal Urbanización Las Rosas, Sector La Meseta, Edificio 35 piso 2, apartamento 35 en Baruta, estado Miranda. (…) Mediante el presente escrito declaramos. Ciudadano Juez, que por diversos motivos que han ocurrido entre nosotros, así que como ciertas incompatibilidades irreductibles, se nos ha hecho imposible seguir con nuestra vida en común, permaneciendo separados de hecho desde el año 1990. Es por lo que solicitamos respetuosamente, de este Tribunal y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretarnos el Divorcio”…
Por auto dictado el 17 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 8 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de abril de 2010, el ciudadano Julio Echeverria, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de abril de 2010, la ciudadana Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Revisadas con han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos benito Ramon Barreto, y, Martha Cecilia Bedoya Osorio, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.494.214 y V- 11.939.805, respectivamente, este despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo”…-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Benito Ramón Barreto y Martha Cecilia Bedoya Osorio, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Benito Ramón Barreto y Martha Cecilia Bedoya Osorio, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de diciembre de 1979, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, bajo acta Nº 33, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1979.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, y al Registrador Principal del estado Trujillo, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental
Yajaira Larreal García
RRB/KC/lg
Asunto: AP31-F-2009-003700
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