REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: “JOSE DEL CARMEN REY y NANCY MARIA BARAZARTE ESCALONA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.609.307 y V-6.451.788, respectivamente, ambos asistidos por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.138.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-000374


I

En fecha 5 de febrero de 2010, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN REY y NANCY MARIA BARAZARTE ESCALONA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ Contrajimos matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 955, correspondiente al año 1989.(…)Habiendo fijado nuestro ultimo domicilio conyugal en: Barrio 19 de abril, Calle Principal, Casa Nº 198, Petare – Estado Miranda. En nuestra unión NO procreamos hijos y NO adquirimos bienes que liquidar.- Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el día 28 de Julio del año 1999, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y Amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace mas de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del CODIGO CIVIL se sirva DECLARAR EL DIVORCIO entre nosotros en los términos aquí consagrados. ”…

Por auto dictado el 9 de febrero de 2010, se admitió la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a formular las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud de divorcio.
El 10 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de marzo de 2010, el ciudadano Julio Echeverria, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta misma fecha, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscala Centésima Tercera del Ministerio Publico especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Vista la notificación de fecha 10 de Marzo de 2010, recibida en este Despacho el 19 de Marzo del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, y formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN REY y NANCY MARIA BARAZARTE ESCALONA, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta representación fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…-
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN REY y NANCY MARIA BARAZARTE ESCALONA,, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN REY y NANCY MARIA BARAZARTE ESCALONA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de diciembre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo acta Nº 955, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1989.
Ofíciese lo conducente al Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Accidental,


Yajaira Larreal Garcia

En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,

Yajaira Larreal García



RRB/YLG/lg
Asunto: AP31-F-2010-000374