REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “JOSÉ LAUREANO ARIAS DUNO y NANCY DEL CARMEN BORGES TORRES”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-9.485.747 y V-10.347.950, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES:
“MILEIDY MARTÍNEZ MATA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.183; Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-00679
I
El día 1 de marzo de 2010, los ciudadanos José Laureano Arias Duno y Nancy del Carmen Borges Torres, anteriormente identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Mileidy Martínez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil el día 30 de Marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cristóbal Rojas Municipio Autónomo Charallave del Estado (sic) Miranda, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, correspondiente al año 1990 que anexamos al presente escrito marcada “A”; habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: Bloque 4, Letra “B”, Apartamento 7, Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Ahora bien Ciudadano Juez, desde el día 20 de diciembre del año 1990, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el (sic) cual de mutuo y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde hace mas de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del CODIGO CIVIL se sirva DECLARAR EL DIVORCIO…”.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 18 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 10 de mayo de 2010, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos JOSE LAUREANO ARIAS DUNO y NANCY DEL CARMEN BORGES TORRES (…) este Despacho Fiscal de conformidad con el ordinal quinto del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que hasta la presente fecha sean (Sic) cumplido con los requerimientos exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa …”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento que hagan ambos cónyuges de haber permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no formule oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Laureano Arias Duno y Nancy del Carmen Borges Torres, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos José Laureano Arias Duno y Nancy del Carmen Borges Torres, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 30 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Cristóbal Rojas, hoy Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, bajo el Acta N° 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1990.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 10:33 am, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
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