REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “DUBER JOSÉ LÓPEZ GALEA y CARMEN AMARILIS ARAY LÓPEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-9.298.025 y V-10.699.823, respectivamente.
MANDATARIA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE
DUBER LÓPEZ: “RAIZA ROJAS FIGUEROA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.240.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-00881
I
El día 10 de marzo de 2010, los ciudadanos Duber José López Galea y Carmen Amarilis Aray López, anteriormente identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Raiza Rojas Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.240, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…El día 7 de Noviembre de 1.985 (sic) contrajimos matrimonio por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en Guarenas, según consta de copia certificada de partida de matrimonio que acompaño marcada “A”, de esta unión no procreamos ningún hijo. De inmediato fijamos nuestra residencia en Guarenas (…) luego nos mudamos para la calle Bolívar, casa Nº 23, en Baruta, que fue nuestro último domicilio conyugal, de donde nos separamos desde Mayo de 1992, y hemos permanecido separados, cada quien viviendo por su cuenta y sin haber mediado ninguna reconciliación entre nosotros, ni haber reanudado nuestra convivencia. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil…”.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 22 de abril de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En esta misma fecha, la ciudadana Zulaima Dun Colmenares, actuando en su condición de Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-00881 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DUBER JOSÉ LÓPEZ GALES (Sic) y CARMEN AMARILIS ARAY LÓPEZ…esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente…”.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la procedencia de la solicitud de divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Duber José López Galea y Carmen Amarilis Aray López, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Duber José López Galea y Carmen Amarilis Aray López, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 7 de noviembre de 1985, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Acta N° 310, folios 192 y 193 del Libro de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1985.
Ofíciese lo conducente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 11:06 am, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
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