REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SOLICITANTES: “Nicola Antonio Chiaramonte Pidello y Anna María Rita Rinaldi Graziani”, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.452.649 y V-6.562.844, respectivamente, ambos asistidos por el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.124
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-001460
I
En fecha 30 de abril de 2010, los ciudadanos Nicola Antonio Chiaramonte Pidello y Anna María Rita Rinaldi Graziani, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ En fecha Once (11) de Octubre de 1986, contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, hoy día Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 491.(…) De esta unión matrimonial procreamos una (1) hija que lleva por nombre LOREDANA MARIA RITA, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 14/02/1990. (…) Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 14, Residencias Liana, Piso 8, Apartamento 81, Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el mes de mayo del año 2000, fecha en la cual decidimos separarnos de hecho y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que ha existido una ruptura prolongada que supera los Cinco (05) Años en el curso de nuestra vida conyugal, por tal motivo decidimos por mutuo acuerdo y consentimiento ocurrir a su competente autoridad para solicitar que declare el divorcio de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 185-A del Código Civil. ”…
Por auto dictado el 5 de mayo de 2010, se admitió a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y formule las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud de divorcio.
El 12 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de mayo de 2010, el ciudadano Cesar Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de mayo de 2010, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura PA31-F-2010-001460 relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos INCOLA(sic) ANTONIO CHIARAMONTE PIDELLO y ANNA MARIA RITA RINALDI GRAZIANI, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Es todo, terminó y conformes firman”…-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Nicola Antonio Chiaramonte Pidello y Anna María Rita Rinaldi Graziani,, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Nicola Antonio Chiaramonte Pidello y Anna María Rita Rinaldi Graziani, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 11 de octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, hoy día Municipio Sucre del estado Miranda, bajo acta Nº 491, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1986.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (129 de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal García
RRB/YLG/lg
Asunto: AP31-F-2010-001460
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