REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Banco Industrial de Venezuela, C.A, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 15 de enero de 1938, bajo en N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Anideh Lucía Gómez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.004.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Construcciones y Servicios La Torre, C.A (CYSLATO, C.A), domiciliada en Mene Grande, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de julio de 1982, bajo el Nº 113, Tomo 1-A, en la persona del ciudadano PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.918, y a éste a titulo personal, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJÍAS, ROQUE CARMINE LA TORRE MEJÍAS Y LIVIA ELEIDA MEJÍAS DE LA TORRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.210.987, 15.320.822 y 3.739.530, respectivamente, la primera en su carácter de garante hipotecario y todos en sus condiciones de fiadores.

MOTIVO: ELEJUCION DE HIPOTECA

ASUNTO: AP31-V-2009-001641

I

El 14 de mayo de 2009, la abogada Anideh Lucia Gómez Silva, inscrita en el Intito de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.004, actuando en a su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C. A, presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contentito del juicio por Ejecución de Hipoteca, incoado en contra la sociedad mercantil Construcciones y Servicios La Torre, C.A (CYSLATO, C.A), en la persona del ciudadano PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.918, y a éste a titulo personal, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJÍAS, ROQUE CARMINE LA TORRE MEJÍAS Y LIVIA ELEIDA MEJÍAS DE LA TORRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.210.987, 15.320.822 y 3.739.530, respectivamente.
Por auto dictado el 15 de junio de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de la parte demandada; asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, todo ello previa consignación de los fotostatos por la parte actora.

El 22 de abril de 2010, se la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la intimación de la parte demandada y apertura de cuaderno de medidas y solicito librar exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Maracaibo.
Este operador jurídico, a los fines de proveer, observa:
II

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.

Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 15 de junio de 2009, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Accidental,

Yajaira Larreal García


En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental

Yajaira Larreal García




RRB/YLG/lg
Asunto: AP31-V-2009-001641