REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: “PANAMERICAN RENT, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y estado Miranda, el día 8 de noviembre de 1982, bajo el Nº 20, tomo 141-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 4, Oficina E, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “JAIME GARCIA RENGEL, CARLOS ZAVARSE PAVON, JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA y LUIS DORDELLY DAZA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.821, 31.777, 28.238, 36.481 y 85.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LIBIA LOPERA ARRIETA”, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.373.599; con domicilio procesal en: Edificio Centro Villasmil, entre Ño Pastor y Puente Victoria, Piso 7, oficina 710, La Candelaria, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “LUIS RINCÓN CANO e IRIS PORTILLO PAREJO”,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.472 y 77.783, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-00337

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 2 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Jaime García Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Panamerican Rent, S.R.L, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo que la ciudadana Libia Lopera Arrieta, en condición de arrendataria, cumpla con la obligación de hacer la entrega de un inmueble ubicado en la Calle Bompland y Chopin, Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre “B”, Apartamento 8-A, Urbanización Colinas de Bello Monte, del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa.
El día 3 de marzo de 2010, se libra la compulsa.
En fecha 8 de marzo de 2010, el abogado Jaime García deja constancia en autos de haber suministrado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
El día 24 de marzo de 2010, el Alguacil Giancarlo Peña La Marca estampa una diligencia informando al Tribunal que citó a la parte demandada; a tal efecto, consigna el respectivo recibo de citación debidamente firmado.
Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2010, comparece la parte demandada ciudadana Libia Lopera Arrieta e instituye mandatarios judiciales apud acta; al mismo tiempo, su representación judicial procede a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estima pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Durante la etapa probatoria, en fecha 16 de abril de 2010, ambas representaciones judiciales promovieron medios de prueba; que fueron proveídos por auto del día 22 del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:




II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

II.I Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

1. Manifiesta, que en fecha 18 de abril de 1996, su representada suscribió mediante documento auténticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 54 de los libros respectivos, un convenio con la ciudadana Libia Lopera Arrieta en cuya virtud dicha ciudadana se comprometió a hacer la entrega de un inmueble ubicado en la Calle Bompland y Chopin, Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Apartamento 8-A, Colinas de Bello Monte, para el día 14 de abril de 1997.
2. Aduce, que posteriormente mediante diferentes instrumentos las partes pactaron prorrogar el lapso de entrega del inmueble; en efecto, asevera que ello ocurrió el 28 de abril de 1997, 29 de mayo de 1998, 20 de julio de 1999; y mediante un último instrumento privado acordaron diferir la entrega hasta el día 1 de octubre de 2004.
3. Sostiene, que en vista que la ciudadana Libia Lopera Arrieta no hizo entrega del inmueble en fecha 17 de julio de 2007, procedió a demandarla ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera cumplimiento con la obligación de hacer la entrega del inmueble. Demanda que fue declarada con lugar; sin embargo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, en fecha 14 de agosto de 2009, revocó dicho fallo por “considerar que no es posible la reforma total de la demanda”.
4. Alega, que en el escrito de contestación a la referida demanda que conoció el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Libia Lopera Arrieta reconoció que en las fechas señaladas en el libelo, celebró convenimientos mediante los cuales se comprometía a entregar el inmueble, y que desde el mes de octubre de 2004, no ha cancelado las penalizaciones por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble; lo que a su entender es una confesión judicial de acuerdo con el artículo 1.401 del Código Civil.
5. Afirma, que la arrendataria ha incumplido no solo con la obligación contractual prevista en la cláusula primera del convenio en que fundamenta la demanda, sino que además se encuentra disfrutando de manera ilegal el inmueble, el cual se comprometió a entregar el 1 de octubre de 2004.
6. Aduce, que la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la precitada demanda, reconoció que los convenios se tratan de una relación arrendaticia; y por tanto, para el caso de ser considerados contratos a tiempo determinados, a partir del 1 de octubre de 2004, fecha de culminación del último convenio, comenzó a transcurrir la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 2 de octubre de 2007.
7. Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana Libia Lopera Arrieta, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en cumplir con la obligación de hacer la entrega del inmueble, antes identificado, y pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, derivados de la privación del rendimiento económico del inmueble, una cantidad equivalente al monto que pactaron las partes correspondientes al mes de octubre de 2004, a enero de 2009, lo cual alcanza la suma de Bs. 28.350,00, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble a razón de Bs. 450,00 por cada mes. Di igual modo, aspira la corrección monetaria.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sostiene los siguientes hechos:

II.II Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

1. Promueve las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 9º y numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
2. Alega, la existencia de un fraude procesal.
3. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
4. Niega que su representada tenga una relación arrendaticia con Panamerican Rent, S.R.L., pues su relación arrendaticia es con Bienes Raíces Grupo Denu, C.A., desde el día 15 de abril de 1987, habiendo continuado ocupando el inmueble después de vencerse el término convirtiéndose a tiempo indeterminado, según consta en el contrato consignado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AP31-V-2007-001292 de su nomenclatura interna.
5. Niega que en relación con ese contrato de arrendamiento celebrado con Bienes Raíces Grupo Denu, C.A., su representada haya firmado cualquier convenio de entrega material del inmueble arrendado, y mucho menos con Panamerican Rent, S.R.L.
6. Impugna por exagera la estimación de la demanda.

De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte accionante, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión que la ciudadana Libia Lopera Arrieta incumplió con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda el día 1 de octubre de 2004; y tampoco lo ha hecho al vencimiento de la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, la impugnación a la estimación de la demanda y las cuestiones previas que en el escrito de contestación a la demanda promueve la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, observa:
III
PUNTO PREVIO

Es necesario señalar, que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que obedecer a determinados patrones legales. En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Dicha norma jurídica adjetiva es complementada por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
En el caso concreto de autos, la representación judicial de la parte actora aspira el pago de la suma de Bs. 28.350,00 “…por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, derivados de la privación del rendimiento económico del inmueble…”; no obstante, sin mayor formula de juicio estima la demanda en la suma de Bs. 82.500,00 que la representación judicial de la parte demandada impugna por exagerada.
Siendo así, a juicio de este sentenciador, correspondía a la parte accionante la carga de probar el valor de la demanda, y defender la estimación que hizo en el libelo, pues ello produce importantes efectos en el proceso, lo cual no hizo.
Por consiguiente, aún cuando este órgano judicial declara que la cuantía del juicio es la suma de Bs. 28.350,00 resulta igualmente competente para decidir el merito del asunto debatido; así se establece.-

En cuanto a las cuestiones previas, se advierte que las mismas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Desde este punto de vista, serán tratadas las cuestiones previas que promueve la representación judicial de la parte demandada.
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada promueve, con fundamento en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de cosa juzgada.
En este sentido, asevera que “…la presente controversia ya fue decidida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nº AP31-V-2007-00841, mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de Junio de 2007, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por PANAMERICAN RENT, S.R.L., en contra de LIBIA LOPERA ARRIETA…”
De igual modo, manifiesta que “…se llenan todos los requisitos para que se produzca la cosa juzgada, toda vez, que son las mismas partes, PANAMERICAN RENT, S.R.L., y LIBIA MARGOTH LOPERA ARRIETA, que comparecen en ambos juicios como demandante y demandada respectivamente; que es el mismo objeto, la entrega del apartamento distinguido con el Nº 08-a calle Bomplant y Chopin, Bello Monte, Caracas, cuya entrega material fue, fue solicitada, en ambos juicios…”
Ahora bien, cabe destacarse que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data fechada 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En el presente caso, consta en las actas del expediente que en fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de una pretensión judicial en la cual se encuentran involucradas las mismas partes de la relación jurídica procesal, dictó una sentencia con categoría de cosa juzgada declarando “INADMISIBLE el libelo de demanda presentado por la Sociedad de Comercio PANAMERICNA RENT S.R.L.; contra la ciudadana LIBIA MARGOTH LOPERA ARRIETA”.
En dicho fallo, el mencionado órgano judicial estimó que “la entrega de un bien solo procede por ejecución de una sentencia definitivamente firme según el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el presente caso; o bien cuando se requiere la entrega de un bien vendido a través de una solicitud en jurisdicción graciosa prevista en el artículo 929 eiusdem, lo cual no se trata de este caso ya que se trata de una demanda fundamentada en la normativa inquilinaria, y no de una solicitud graciosa”.
Se colige entonces, que la ciudadana Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar de establecer que se trataba de una “demanda inquilinaria”, declaró inadmisible la pretensión que hizo valer Panamerican Rent, S.R.L. contra Libia Lopera Arrieta, al considerar que la entrega de un bien solo procede –a su entender- por las razones que expuso en el citado fallo de fecha 13 de junio de 2007. Sin embargo, no entró a examinar el fondo del asunto sometido a su conocimiento; solamente revisó los presupuestos de admisibilidad, y resolvió no darle tramite.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte actora Panamerican Rent, S.R.L., acude ante este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tutela de los derechos que la institución del contrato de arrendamiento consagra, sin que exista razón alguna para considerar que el ejercicio de una nueva acción le esté prohibido, o que el resultado procesal de la litis planteada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, esté siendo atacada mediante éste nuevo juicio. Considerar lo contrario, conllevaría al absurdo de tener que privar a la parte accionante en su pretensa condición de arrendadora, una vez fenecido el plazo acordado por mutuo consentimiento o bien de la prorroga legal, según sea el caso, del derecho a pretender judicialmente el cumplimiento de la obligación de entrega a cargo de la parte demandada.
Por otra parte, para que prospere la presunción legal de cosa juzgada, conforme lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa. Por lo tanto, al estar fundamentada esta nueva pretensión que hace valer la parte actora (causa petendi), de la cual conoce este Juzgado Segundo de Municipio, en el incumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble al vencimiento del término de la prorroga legal ex artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se colige que no estamos en presencia de dos pretensiones idénticas, es decir no se trata del mismo tema, ni existe una subversión de los límites objetivos del fallo en que se apoya la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la excepción previa bajo examen.
Por último, siendo uno de los motivos de la cosa juzgada asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran, la decisión que soberanamente dicte éste órgano jurisdiccional dirimiendo el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, mal podría contradecir u oponerse a lo decidido previamente por el referido Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que no entró a examinar el fondo o merito de aquella pretensión planteada por Panamerican Rent, S.R.L. contra Libia Lopera Arrieta. Por lo tanto, se infiere que la cuestión previa bajo examen no procede en Derecho, así se declara.-

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “la demanda interpuesta, no es sobre materia de arrendamientos inmobiliarios, a que se refieren los artículos 33. 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que la demanda de desalojo sólo procede para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso, el contrato demandado es un contrato a tiempo determinado…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, expone que la demanda de desalojo solo procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y cuando se trate de casuales diferentes a las señaladas en esa disposición, el arrendador puede demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pero tienen que ser demandados –a su entender- por el procedimiento breve y no por el procedimiento de desalojo.
Manifiesta, que la pretensión que hace valer la parte actora tiene por objeto el pago de la indemnización a la que se comprometió Libia Lopera Arrieta, y el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega material del inmueble objeto de este juicio, a las cuales no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que este órgano judicial yerra al admitir una demanda de entrega material, siguiéndose un procedimiento en contravención a disposiciones legales.
Ahora bien, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al referirse a la cuestión previa sub examine, sostiene:
“…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (Subrayado del Tribunal)”.

Desde este punto de vista, resultaría procedente la cuestión previa in comento, cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el caso concreto de autos, la lectura del libelo de la demanda pone de manifiesto que la representación judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión, afirmando que desde el día 18 de abril de 1996, su representada Panamerican Rent, S.R.L., ha venido suscribiendo con la ciudadana Libia Lopera Arrieta unos convenimiento, siendo el último de ellos suscrito mediante instrumento privado, comprometiéndose la demandada a entregar el inmueble el día 1 de octubre de 2004, y pagar por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 450,00 mensuales.
Sobre la base de esa argumentación, la parte accionante aspira el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble por parte de la demandada, y que “suponiendo que el operador de justicia considerase que efectivamente los convenios de entrega del inmueble en ellos referidos, son efectivamente contratos a tiempo determinado y por ende a partir del día 01 de octubre de 2004, fecha de culminación último convenio, comenzó a operar la prorroga legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 38 literal D), pues la misma duró mas de diez (10) años, dicha prorroga venció el día 02 de octubre del 2007.”
Siendo así, visto que la propia representación judicial de la parte demandada admite en su escrito de contestación a la demanda, que se trata de unos contratos a tiempo determinado, colige este sentenciador que la pretensión de cumplimiento, más no de desalojo, que hace valer la parte actora, lejos de estar prohibida por una norma jurídica positiva expresa, o sometida al cumplimiento de determinados requisitos previos, se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico y por imperio de la Ley, debe sustanciarse por las reglas del juicio breve inquilinario, como en efecto así se hizo.
En tal sentido, aún cuando las partes de la relación procesal denominaron “convenios” los diversos contratos en que se soporta la demanda, su naturaleza jurídica envuelve una relación arrendaticia tal y como será desarrollado ut infra en el presente fallo.
Por consiguiente, sobre la base de todo lo antes expuesto, se determina que los hechos denunciados no se subsumen en la cuestión previa sub examine, ergo, inexorablemente debe declararse improcedente; así se establece.-



IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y por consiguiente, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto, observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

1. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el Nº 57, tomo 54 de los libros respectivos; e instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del mismo Municipio, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el Nº 34, tomo 1H0; 29 de mayo de 1998, bajo el Nº 45, tomo 55; y 20 de julio de 1999, bajo el Nº 32, tomo 72, que se valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; así como también, promueve original de seis (6) instrumentos privados los cuales se tienen legalmente reconocidos conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Todos estos instrumentos se reputan idóneos para demostrar el contenido y alcance del vínculo jurídico que existe entre las partes en conflicto, así se establece.-
2. Promueve copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró la confesión ficta de la parte demandada Libia Lopera Arrieta en el juicio seguido en su contra por Panamerican Rent, S.R.L.; así como también, promueve copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009, que conociendo en alzada revocó el fallo proferido por el mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, determinando dicho Tribunal de la Apelación “…la existencia de INADMISIBILIDAD de la pretendida “reforma” presentada por la parte actora, ya que se evidencia la modificación y alteración de TODOS los elementos planteados en el primer libelo…”; así se aprecian por este juzgado.-
3. Promueve copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte representación judicial de la parte demandada Libia Lopera Arrieta, en el juicio seguido en su contra ante ese Tribunal por Panamerican Rent, S.R.L., sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2007-1292 de su nomenclatura interna; la cual se aprecia conforme el artículo 1.384 del código Civil; así se establece.-
4. Promueve prueba de informes, a fin de recabar información del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a las consignaciones de cánones de alquiler por parte de Libia Lopera Arrieta a favor de Panamerican Rent, S.R.L.; cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 19 de mayo de 2010, y se aprecia por emanar de un funcionario competente para dar fe de su contenido; así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

1. Promueve copia certificada del libelo de la demanda y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2007, contenida en el expediente Nº AP31-V-2007-00841 de su nomenclatura interna, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión que hizo valer Panamerican Rent, S.R.L. contra Libia Lopera Arrieta, la cual se aprecia por este Tribunal; así se establece.-
2. Promueve copia certificada del libelo de demanda y su posterior reforma con su correspondiente auto de admisión, con motivo del juicio seguido por Panamerican Rent, S.R.L. contra Libia Lopera Arrieta ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2007-001292 de su nomenclatura interna; así como también, copia simple del fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007, y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009, conociendo como Tribunal de alzada; instrumentos que fueron apreciados ut supra; así se establece.-
3. Promueve prueba de informes a fin de recabar información del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan en el expediente según oficio Nº 2010-190 de fecha 12 de mayo de 2010, observándose que en el expediente Nº AP31-V-2007-703 de su nomenclatura interna, se sustanció el juicio seguido por Panamerican Rent, S.R.L. contra Sarahit Moreno Freites, el cual concluyó mediante acuerdo transaccional homologado el día 19 de diciembre de 2007; así se aprecia.-
4. Promueve prueba de informes a fin de recabar información del Juzgado Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a las demandas, auto de admisión y sentencia dictada en los juicios seguido ante esas instancias por Panamerican Rent, S.R.L. contra Libia Lopera Arrieta, sustanciados en los expedientes números AP31-V-2007-841 y AP31-V-2007-1292, respectivamente; cuyas resultas constan en autos según oficios números 2528-2010 de fecha 11 de mayo de 2010 y 0154-2010 de fecha 14 de mayo de 2010, respectivamente; información que guarda relación con los documentos ya apreciados por el Tribunal; así se establece.-
V
FUNDAMENTOS DEL FALLO

La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Así pues, dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
En el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado en el proceso que existe entre las partes una relación jurídica sin solución de continuidad, que tiene por objeto un inmueble ubicado en La Calle Bompland y Chopin, Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre “B”, Apartamento Nº 8-A, Urbanización Colinas de Bello Monte del Área Metropolitana de Caracas; instrumentada inicialmente en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el Nº 57, tomo 54 de los libros respectivos; posteriormente prorrogada a voluntad de ambas partes.
En cuanto al término de duración de esa relación contractual, no existe controversia alguna que es a tiempo determinado, pues la propia representación judicial de la parte demandada así lo admite en el capitulo primero, punto segundo, de su escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, surge el debate en lo que respecta a la naturaleza jurídica de dicha convención, por cuanto la parte accionante sostiene que se trata de un contrato de arrendamiento, y la parte demandada niega tal afirmación.
Para ello, es importante señalar que en la cláusula primera y segunda del llamado “convenio”, de fecha 18 de abril de 1996, las partes pactaron lo siguiente:
“PRIMERA: La señora LIBIA LOPERA ARRIETA, se compromete y así se obliga con la Empresa PANAMERICAN-RENT, S.R.L. a hacerle entrega del inmueble ubicado en LA CALLE BOMPLADN Y CHOPIN CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ÁRBOLES EDIFICIO BUCARE TORRE “B” APTO. 8-AURB. COLINAS DE BELLO MONTE, EN FECHA CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (14-04-97) deberán entregarlo totalmente desocupado de personas y cosa, dejándolo en buen estado y los servicios saneados (agua, luz, gas, teléfono, etc) y entregarlo en forma definitiva y en caso de solicitar prórroga hacer por escrito con treinta (30) días de anticipación.
SEGUNDA: …Queda claramente estipulado que a partir de esta fecha hasta su vencimiento LIBIA LOPERA ARRIETA, pagará por adelantados todos los meses la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00) como indemnización por ocupar dicho inmueble. No obstante la falta de pago de una mes dará derecho a la Empresa PANAMERICAN.RENT, S.R.L., a pedir la desocupación sin plazo alguno por la vía Ejecutiva de entrega material y por lo tanto pierde el beneficio del plazo señalado en este convenimiento…”

En este mismo orden de ideas, aprecia este juzgador que la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.783, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Libia Lopera Arrieta, en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por Panamerican Rent, S.R.L. contra su representada, sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2007-1292, admitido conforme lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresó lo siguiente:
“…Es cierto, que en las fechas señaladas en el segundo libelo de demanda todos ellos comprendidos entre las fechas 18 de abril de 1996 y julio de 2004, celebré con la Sociedad Mercantil “PANAMERICAN RENT, S.R.L.,” convenimientos mediante los cuales me comprometía a entregar el inmueble…Ahora bien ciudadano Juez, lo que no informa al Tribunal la parte actora es que, todos esos convenios la sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L., se los obliga a firma a los arrendatarios como una forma de disfrazar una relación arrendaticia, sustituyendo el contrato de arrendamiento por convenimientos de entrega del inmueble, para así poder sacar a los arrendatarios sin mayor problema. Esto se demuestra, porque desde hace mas de once años dice la parte actora que me comprometí a entregar el inmueble y hasta la presente fecha es que pide la entrega del inmueble judicialmente, y basa su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, porque está consciente de que lo que nos une es una relación arrendaticia, bajo la figura de convenimientos de entrega del inmueble; y del análisis del precitado documento de fecha 18 de abril de 2006, se determina que en ninguna parte se hace mención de las razones o motivos por la que yo habito el inmueble, se silencia la relación arrendaticia que tenía con la Sociedad Mercantil “BIENES RAICES GRUPO DENU, C.A.” desde el día 15 de abril de 1987, y he continuado ocupando el inmueble después de vencerse el término…”

De lo antes expuesto, se deduce con claridad meridiana que desde el año 1996, la parte actora Panamerican Rent, S.R.L. ha aceptado y permitido la posesión del inmueble por parte de Libia Lopera Arrieta, quien a su vez se comprometió a pagar una cantidad de dinero durante un tiempo determinado.
De tal modo que, aún cuando las partes no expresaron la causa por la cual decidieron contratar, la interpretación de las antes referidas disposiciones contractuales, tomando en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, permite establecer que la voluntad real de las partes en litigio conforme al principio de la libre autonomía para contratar, fue la de suscribir un contrato de arrendamiento. En efecto, previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes concedió a la otra el derecho a la posesión de una cosa inmueble, y por un precio consistente en una suma de dinero determinada; entendiéndose que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; así se establece.-
Ahora bien, como quedó evidenciado, las partes en conflicto pactaron modificar en varias oportunidades el primigenio contrato de arrendamiento, tanto en su duración como en el monto de la prestación pecuniaria a cargo de la parte demandada; y en el último de ellos la ciudadana Libia Lopera Arrieta asumió la obligación de entregar el inmueble el día 1 de octubre de 2004.
Así las cosas, es importante señalar conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley. En efecto, la hermenéutica del artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para los arrendatarios, durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico.
En el caso de marras, conforme con lo supra expuesto, el termino de duración pactado en el último de los contratos de arrendamiento accionados, venció el día 1 de octubre de 2004; por consiguiente, siendo que la relación arrendaticia sub examine tiene una duración superior a diez (10) años, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de tres (3) años, ex artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 1 de octubre de 2007, para lo cual debemos tomar en cuenta que el derecho a la prorroga legal se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación.
A partir de esta última fecha exclusive, 1 de octubre de 2007, es cuando se convirtió en pura y simple la obligación a cargo de la arrendataria de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, pudiendo en consecuencia la arrendadora mediante las vías judiciales preexistentes, exigirle que cumpla con tal obligación pues es cierto que le nació el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra la arrendataria, como en efecto así lo hizo en sendas oportunidades anteriores a la que conoce ese Juzgado Segundo de Municipio; así se decide.-
Por otra parte, se observa que en el libelo de la demanda la parte actora afirmó como hecho constitutivo de su pretensión, que a partir del mes de octubre de 2004, la arrendataria no ha pagado la indemnización por la ocupación del inmueble, que son en definitiva los cánones de arrendamiento convenidos.
Frente a este alegato, la representación judicial de la parte demandada tenía la carga de probar los hechos modificativos o extintivos de la pretensión que deduce la parte accionante, pues demostrado en autos que su representada es arrendataria del apartamento 8-A del Edificio Bucare, Torre “B”, Conjunto Residencial Los Árboles, ubicado en la Calle Bompland y Chopin, Colinas de Bello Monte del Área Metropolitana de Caracas, tenía la tarea probatoria de demostrar solvencia, lo cual no hizo; así igualmente se decide.-
Entonces, sobre la base de todo lo antes expuesto, se deduce de autos que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la existencia del vinculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, una vez reconocida y establecida la existencia de la relación arrendaticia de marras, y por ende su término de duración, además de la obligación de tracto sucesivo concerniente al pago del canon de arrendamiento mensual, no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos e impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, capaces de enervar la pretensión que en contra de su patrocinada hace valer la parte accionante, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

Finalmente, este juzgador no puede pasar por inadvertido que la representación judicial de la parte demandada, alega que se ha configurado un fraude procesal y solicita al Tribunal que abra una incidencia probatoria ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento de su petición, esgrime que los abogados Jaime García Rengel y Luis Alexander Dordelly Daza, tenían conocimiento que la primera demanda incoada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido declarada inadmisible; y aún así, incoaran nuevas demandas ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y ante este órgano judicial, siendo las mismas partes, el mismo objeto y el mismo petitorio, en violación al principio de lealtad y probidad procesal.
Al respecto, se destaca que el denominado fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil, siendo la Sala Constitucional la que ha dado una definición especifica al considerar que: “no es mas que las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo una eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero”
Ahora bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver conflictos intersubjetivos de intereses. Se concluye con una sentencia, la cual confiere la razón a quien en derecho le asiste (pruebas), cumpliéndose así la función pública de tutela jurídica del Estado, por intermedio del operador de justica.
Pero en muchos casos, el proceso que concluye con una sentencia, no es precisamente el producto de un verdadero conflicto entre particulares, sino todo por el contrario, ellos acuden al órgano e instan la actividad jurisdiccional, con el fin perverso de obtener un beneficio propio en perjuicio de otro, bajo simulación, fraude, colusión, lo cual da origen a un verdadero fraude procesal, dolo procesal o fraude a la ley.
La Sala Constitucional, si bien es cierto ha establecido que puede ser atacado por vía incidental o por vía principal, según el fraude o dolo procesal se fragüe en un solo o varios procesos; no es menos cierto que en sentencia Nº 1203 de fecha 16 de junio de 2006, expediente 05-2405, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, atemperó su criterio al considerar que, “lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa (…) esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
En conclusión, si bien es cierto ante una denuncia de fraude procesal debe dársele trámite a la articulación probatoria, no obstante, su omisión no afecta a las partes o terceros siempre y cuando se les haya garantizado la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, deduce este operador jurídico que las partes en litigio tuvieron oportunidad de alegar y ofrecer medios de prueba con relación a la denuncia de fraude procesal que formula la representación judicial de la ciudadana Libia Lopera Arrieta; aún así, el resultado de la tarea probatoria no permite establecer que la parte actora ni sus mandatarios judiciales hayan actuado en contravención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ni que los juicios incoados contra la parte demandada hayan sido producto de medios arteros o fraudulentos para obtener la tutela de un derecho; ergo, no ha lugar a la denuncia de fraude procesal; así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Panamerican Rent, S.R.L., contra la ciudadana Libia Lopera Arrieta, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el numero y letra 8-A del Edificio Bucare, Torre “B” del Conjunto Residencial Los Árboles, ubicado en la Calle Bompland y Chopin, Colinas de Bello Monte, Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 28.350,00, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble objeto de la litis, entre el mes de octubre de 2004, y enero de 2010, ambos inclusive, y una cantidad equivalente a Bs. 450,00, por cada mes que transcurra a partir del mes de febrero de 2010, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo; monto total sobre el cual se acuerda su corrección monetaria desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, mediante experticia complementaria ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por un solo experto, tomando como base los Indices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTÍFIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal


En la misma fecha siendo las 11:13 am de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria