REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” anteriormente Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguio Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos cambios de denominación social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A-Pro, siendo la última modificación inscrita en el citado Registro, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Residencias Ecuador, Calle Árbol y Segunda de Las Delicias, piso sótano 1, Urbanización Las Delicias, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LUÍS ALBERTO FERNANDES, IRAMA CALCAÑO, ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS y GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.401, 1.799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “JOANED COMUNICACIONES C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de junio de 2006, bajo el N° 81, Tomo 1347-A, modificados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el citado registro mercantil, el 4 de septiembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 1405-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31594767-6; y “WILLIAM PABÓN GÓMEZ, JOANA YAMILETH MARQUEZ CARRERO y NINE CARINE PABÓN CHARRIS”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.298.549, 12.054.931 y 18.186.811, respectivamente; sin domicilio procesal constituido en autos.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2009-000435
I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 27 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Gustavo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.073, con el carácter de mandatario judicial de la entidad bancaria “Mercantil C.A Banco Universal”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil “Joaned Comunicaciones C.A.” y de los ciudadanos William Pabón Gómez, Joana Yamileth Márquez Carrero y Nine Carine Pabón Charris, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de las cantidades de dinero derivadas del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 22 de mayo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 72 de los libros de autenticaciones correspondientes; alegando como causa petendi que los demandados no han dado cumplimiento a su obligación de pago contractual.
Por auto dictado el 15 de junio de 2009, se admitió la demanda de autos por los trámites del procedimiento breve; emplazándose al litisconsorcio demandado a comparecer ante este Despacho, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, para el acto de la contestación a la demanda.
El 30 de junio de 2009, se libraron las compulsas.
El 13 de julio de 2009, el Alguacil suscribió diligencia donde hace constar que practicó las citaciones de la sociedad mercantil demandada “Joaned Comunicaciones C.A” y del ciudadano William Pabón Gómez.
El 20 de julio de 2009, el Alguacil consignó la compulsa librada a la demandada ciudadana Nine Carine Pabón Charris, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la misma.
El 29 de julio de 2009, el Alguacil consignó la compulsa librada a la demandada ciudadana Joana Yamileth Márquez Carrero, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la misma.
El 18 de septiembre de 2009, previa solicitud de parte interesada, se libró cartel de citación a las demandadas ciudadanas Joana Yamileth Márquez Carrero y Nine Carine Pabón Charris.
Por auto dictado el 19 de febrero de 2010, se dejó sin efecto todas las citaciones practicadas y, en su defecto, se ordenó librar nuevamente compulsas a todos los demandados.
El 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, así como los ciudadanos demandados, William Pabón Gómez, Joana Yamileth Márquez Carrero y Nine Carine Pabón Charris, el primero en su condición de representante legal de la sociedad de comercio accionada Joaned Comunicaciones C.A, todos asistidos de abogado, suscribieron diligencia mediante la cual convinieron en suspender el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de presentación de dicho escrito.
Por auto dictado el 28 de abril de 2010, el Tribunal declaró la suspensión del curso de la causa, por el lapso acordado en la diligencia, advirtiéndose que una vez vencido el mismo, continuará el juicio en el estado en que se encuentre.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

a) Aduce, que en fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano William Pabón Gómez, en su carácter de Presidente de Joaned Comunicaciones C.A, suscribió contrato de préstamo a interés, por la cantidad de Bs.F40.000,00, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos.
b) Afirma, que en la cláusula segunda contractual, la deudora se obligó a devolver al banco, la cantidad dada en préstamo, dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado contrato, es decir, el 22 de mayo de 2008, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir del 22 de mayo de 2008, y las demás en el mismo día de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancalación.
c) Alega, que en la cláusula tercera del contrato, las partes convinieron que el préstamo devengaría intereses convencionales, calculados sobre saldo deudores, siendo aplicada las del 28% anual, y que en caso de mora, la tasa de interés moratoria, será la que resulte de sumarle a la tasa de interés convencional que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de 30 días continuos, un 3% anual.
d) Manifiesta, que en la cláusula quinta contractual, se estableció que en el caso de que la prestataria no cumpliese con su obligación de pago de las obligaciones contraídas contractualmente, se consideraran exigible y de plazo vencido dicha obligación.
e) Aduce, que las deudora solo ha pagado las dos primeras cuotas del capital, correspondientes a las cuotas del día 22 de abril de 2008 y 22 de mayo de 2008, y los intereses generados hasta el 20 de diciembre de 2008, habiendo sido infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago del remanente de la obligación; motivo por el cual procede a demandar a la deudora y a los fiadores solidarios que suscribieron el referido contrato de préstamo a interés.

Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental, se aprecia que la parte demandada nada alegó ni probó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En fecha 27 de abril de 2010, las partes de la relación procesal, estamparon una diligencia, manifestando lo siguiente:

“…en aplicación del contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, las partes que conformamos el presente juicio, voluntariamente convenimos en Suspender el Curso de la presente causa, por un lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de esta Acta ante el Tribunal de la causa, convenimos igualmente, y en aplicación del contenido del Parágrafo Primero de la norma antes invocada, que transcurrido dicho lapso de tiempo, la presente causa se reanudará en el mismo estado en la que se encuentra en este momento, ello sin que medie auto alguno respecto de su reinicio…”.

No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la misma. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, quedó a derecho en fecha 27 de abril de 2009, como consecuencia de su actuación procesal, mediante la cual se acordó suspender la causa; es decir, a partir de ese entonces se citada en el juicio.
Sin embargo, una vez reanudada la causa, esto es en fecha 27 de mayo de 2010, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de pago, fundamentada en el contrato de préstamo que sirve de titulo a la demanda, suscrito entre las partes litigantes en fecha 22 de mayo de 2008. Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada en la ley; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil “JOANED COMUNICACIONES C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de junio de 2006, bajo el N° 81, Tomo 1347-A, modificados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el citado registro mercantil, el 4 de septiembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 1405-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31594767-6; y de los ciudadanos “WILLIAM PABÓN GÓMEZ, JOANA YAMILETH MARQUEZ CARRERO y NINE CARINE PABÓN CHARRIS”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.298.549, 12.054.931 y 18.186.811, respectivamente; y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la entidad bancaria Mercantil C.A Banco Universal, anteriormente Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguio Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos cambios de denominación social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A-Pro, siendo la última modificación inscrita en el citado Registro, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1) treinta y siete mil bolívares con 00/100 (Bs.37.000,00), por concepto de capital. 2) Tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.3.853,14), por concepto de interés moratorios causados desde el 20 de diciembre de 2008 exclusive, hasta el 20 de abril de 2009 inclusive. 3) Intereses de mora que siga generando el capital impagado, desde el 21 de abril de 2009 inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, tomando como base lo pactado en el contrato de préstamo que sirve de título a la demanda. 4) Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), a 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Baise La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García

En la misma fecha siendo las 10:54 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García

RRB/YLG/Gabriela
Asunto: AP31-M-2009-000435