REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “DALBEROF, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de septiembre de 1965, bajo el Nª 55, tomo 42-A. Con domicilio procesal en: Avenida Andrés Eloy Blanco, Gradillas a San Jacinto, Edificio Víctor Mendozza, Oficina 90, piso 9, Parroquia Catedral, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ADRIA MAZZA ROIG, JAVIER AGUSTÍ y EFIGENIA CHACÍN LEÓN” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.511, 48.313 y 57.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU,” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.313. Con domicilio procesal en: Avenida Río Caura, Torre Humboldt, piso 9, Oficina 09-06, Urbanización Parque Humboldt, Municipio Baruta del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “WILLIAM OLIVERO PÉREZ, ANTONIO D’JESÚS PÉREZ, GABRIELA DE JESÚS PERAZA, EDGAR LÓPEZ RANGEL, CARLOS CEDRES y JOANG PEROZO ALEMAN”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.826, 52.682, 102.130, 130.580, 132.671 y 124.998, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-004377
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El 8 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Javier Agustí Pozuelos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Dalberof, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda por medio del cual aspira, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un local comercial identificado con el número cero (0), que forma parte integrante de un inmueble ubicado en la Avenida Luis Roche de Altamira Sur, distinguido con el número de catastro 215020090100000, Municipio Chacao de estado Miranda, alegando como causa petendi de su pretensión que la arrendataria Olga De Fátima Moniz De Abreu, ha incumplido con el pago de cuatro (4) cánones de alquiler correspondientes al período 4 de septiembre de 2009, al 3 de enero de 2010, ambos inclusive.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines consiguientes.
En fecha 7 de junio de 2010, se dictó sentencia definitiva, declarando procedente en derecho la pretensión libelar. En dicha sentencia se ordenó notificar a las partes.
El 11 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia definitiva.
El 14 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia definitiva.
El 30 de junio de 2010, las partes suscribieron escrito de transacción judicial.
En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
II
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, siendo que compareció personalmente la parte demandada, haciendo asistir de abogado, y que el representante judicial de la parte actora el abogado en ejercicio Javier Agusti Pozuelos, tiene expresa facultad para transigir en juicio.-
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 9:23 a.m, se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
RRB/YLG/Gabriela
Asunto: AP31-V-2009-004377
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