REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SOLICITANTES: “Lidia Marbelia López López y Félix Jesús Castillo Blanco”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.235.222 y V-5.314.270, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Milagro Maita García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.310
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva
ASUNTO: AP31-F-2009-004156
I
En fecha 4 de diciembre de 2009, los ciudadanos Lidia Marbelia López López y Félix Jesús Castillo Blanco, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, el solicitante expuso lo siguiente:
…“ Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinticinco (25) de septiembre de 1987,(…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD5, Bloque dieciocho (18), piso uno (1), apartamento 104, Caricuao, de Distrito Capital. Durante nuestra unión conyugal fue procreada una niña que lleva por nombre Carmen Alicia Castillo López, actualmente mayor de edad nacida en Caracas, el día treinta (30) de julio de 1988. (…) Ahora bien ciudadano juez, en vista que nuestra vida conyugal se encuentra interrumpida desde el día quince (15) de diciembre de 1993, oportunidad en la cual decidimos separarnos de hecho como efectivamente nos encontramos, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando nuestra solicitud en el Artículo 185 “A” del Código Civil.”…
Por auto dictado el 7 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público competente, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de formular las observaciones que estime pertinentes en relación a la solicitud.
El 4 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 4 de mayo de 2010, el ciudadano Julio Echeverria, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede judicial, consignó un ejemplar de la boleta de notificación, firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de mayo de 2010, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos LIDIA MARBELIA LOPEZ y FELIX JESUS CASTILLO BLANCO, Cédula de Identidad N° V-4.235.222 y V-5.314.270, este Despacho Fiscal de conformidad con el ordinal quinto del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que hasta la presente fecha sean (sic) cumplido con los requerimientos exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo, terminó y conformes firman”…-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Lidia Marbelia López López y Félix Jesús Castillo Blanco,, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Lidia Marbelia López López y Félix Jesús Castillo Blanco, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de septiembre de 1987, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo acta Nº 262, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1987.
Ofíciese lo conducente la oficina del Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 1:48 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal García
RRB/YLG/lg
Asunto: AP31-F-2009-004156
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