REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º


PARTE SOLICITANTE: “ANA MARÍA BRANDO GARCÍA”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.895, debidamente representada por la abogada Maria García Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.631.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-F-2009-004347
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 15 de diciembre de 2009, la abogada María García Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Brando García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.895, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 277, folio 283, correspondiente al año 1964, aduciendo que: al momento de asentar el acta de matrimonio se incurrió en el error material de identificar al ciudadano Guerino Mariano Brando Cernicchiaro con el número de cédula de identidad E-762.261, siendo lo correcto E-762.361, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 17 de diciembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

El 28 de abril de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial

El 20 de mayo de 2010, se recibió diligencia del ciudadano Cesar Martínez, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de mayo de 2010, comparece la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-004347, relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ANA MARIA BRANDO GARCIA, plenamente identificada en autos, esta Representante Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por la parte, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Del mismo modo considero que de comparecer terceros afectados, una vez sea publicado y consignado el correspondiente Cartel de Emplazamiento, estos tendrán el Derecho a ejercer las acciones legales pertinentes contenidas en la legislación venezolana vigente…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia. Todo ello sin embargo, sin perjuicio del trámite sumario previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, se observa que los hechos afirmados por la solicitante ciudadana Ana María Brando García, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de sus padres, el cual obedecen a una trascripción errónea del número de cédula de identidad del ciudadano Guerino Mariano Brando Cernicchiaro; hecho que se subsume en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo que en casos como el de autos, el legislador ha establecido un tramite sumario distinto al tramite procedimental cuando se trate de de errores materiales, omisiones o inexactitudes de mayor entidad, se advierte que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita el llamamiento -in genere- de terceros mediante edictos, ni la sustanciación de de un juicio –contencioso- de rectificación de partida; así se establece.-

En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de matrimonio de sus padres, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de matrimonio que se pretende rectificar.
2) Datos filiatorios del ciudadano Guerino Mariano Brando Cernicchiaro.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el acta de matrimonio de los ciudadanos Guerino Mariano Brando Cernicchiaro y María García de Brando, el número de cédula del ciudadano Guerino Mariano Brando Cernicchiaro Nº E-762.261, cuando lo correcto es Nº E-762.361, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, siendo que la presente solicitud de rectificación procede de mero derecho, pues consiste en corregir una simple trascripción errónea del número de cédula de identidad del ciudadano Guerino Mariano Brando Cernicchiaro, por cuanto se escribió en el acta de matrimonio objeto de rectificación, “Nº E-762.261”, debiendo asentarse “Nº E-762.361”, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de matrimonio in comento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de matrimonio solicitada por la ciudadana Ana María Brando García; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “Nº E-762.261”, debe leerse: “Nº E-761.361”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil Municipal de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.



La Secretaria Acc.


Yajaira Larreal García


En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc.

Yajaira Larreal García



RRB/YL/Mafe
Asunto: AP31-F-2009-004347