REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SOLICITANTES: “Justino Vargas García y Maribel Leal”, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.301.828 y V-6.309.133, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Mileidy Martínez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.183
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva
ASUNTO: AP31-F-2010-001102
I
En fecha 24 de marzo de 2010, los ciudadanos Justino Vargas García y Maribel Leal, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ Contrajimos Matrimonio Civil el día 14 de Mayo de 1985, por ante la primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en : Sector Guaicoco, Avenida Principal, Casa N° 12, Petare, Estado Miranda. En nuestra unión procreamos Dos (02) hijos de nombres JONATHAN WILFREDO y KATIUSCA YOLIMAR GARCÍA LEAL, de veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, respectivamente (…). En dicha unión no adquirimos bienes que liquidar.- Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 10 de Enero de 2004, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL se sirva DECLARAR EL DIVORCIO entre nosotros en los términos aquí consagrados..”…
Por auto dictado el 26 de marzo de 2010, se admitió la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público competente, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de formular las observaciones que estime pertinentes en relación a la solicitud.
El 26 de abril de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de mayo de 2010, el ciudadano Cesar Martínez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede judicial, consignó un ejemplar de la boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de mayo de 2010, la ciudadana Asiul Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-001102 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUSTINO VARGAS GARCIA y MARIBEL LEAL, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente”. Es todo, terminó y conformes firman”…-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Justino Vargas García y Maribel Leal,, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Justino Vargas García y Maribel Leal, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de mayo de 1985, por ante la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo acta Nº 18, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1985.
Ofíciese lo conducente a la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 2:01 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal García
RRB/YLG/lg
Asunto: AP31-F-2010-001102
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