REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
SOLICITANTE
(Comprador) “NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ” titular de la cédula de identidad Nº V- 7.063.507, asistido por los abogados Hugo King, Gregory Pepinos y Diógenes Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los números 44.401, 121.547 y 124.874, respectivamente.
SOLICITADO “CARLOS GUILLERMO FERRARI GROSSO”
(Vendedor) titular de la cedula de identidad Nº 6.139.024. Representado por el Abogado Francisco José Monagas Pedrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.628.
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MOTIVO: Entrega Material de Bien Vendido
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: AP31-S-2010-003397
I
El 1 de junio de 2010, el ciudadano Napoleón Francisco Núñez, titular de la cedula de identidad V-7.063.507, debidamente asistido por el abogado Hugo Leonardo King, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.401, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito pretendiendo la entrega material de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la Zona Ramblas, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, Municipio Libertador, en virtud de un contrato de compra-venta celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo en Nº 10, tomo 351 de los libros respectivos, con fundamento en el articulo 930 del Código de procedimiento Civil.
Por auto dictado el 18 de junio de 2010, se le dio entrada a la solicitud in comento fijándose oportunidad para la práctica de la entrega material del inmueble señalado en autos, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancias en autos de la notificación del vendedor y de cualquier tercero que se encuentre en posesión del inmueble. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al vendedor ciudadano Carlos Guillermo Ferrari Grosso, titular de la cedula de identidad N° V-6.139.024. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
El 1 de julio de 2010, el ciudadano Cesar Martínez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en autos un ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Guillermo Hugo Mantovani, titular de la cedula de identidad Nº 82.238.331.
El 8 de julio de 2010, el ciudadano Guillermo Hugo Mantovani, titular de la cedula de identidad Nº 82.238.331, asistido por el abogado José L. Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.754, suscribió escrito contentivo de oposición con fundamento en la presunta condición de ser arrendatario del inmueble cuya entrega material ha sido peticionada.
En la misma fecha, 8 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Ferrari, con carácter de vendedor, ya identificado, asistido por el abogado Francisco José Pedrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.628, formuló oposición a la entrega material de marras.
II
Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López Nº 846 de fecha 21 de mayo de 2008, donde establece lo siguiente:
“… una vez efectuada la oposición por un tercero o por un vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido…”
Por otra parte, el célebre Doctor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo VI, páginas 379-380, sostiene:
“… En asuntos de jurisdicción voluntaria, es antijurídico acceder a la pretensión de una parte cuando a ello, se opone la contraria, y lo es aún mas acceder o no a esta pretensión, juzgando breve y sumariamente a favor del postulante, sin suficiente conocimiento de causa, por razón de meras alegaciones, que bien puede tener todas las apariencia de verosimilitud, no obstante ser en realidad fundadas e inatacables. La simple oposición del vendedor, razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debería bastar al Juez prudente para abstenerse de privar a dicha parte de la tenencia de los bienes reclamados, porque hacer lo contrario es desconocer la condición privilegiada del poseedor, y atentar, sin fórmula de juicio, contra los derechos que la ley concede…”
Ahora bien, señala el ciudadano Guillermo Mantovani, en su condición de tercero opositor, como fundamentos a la oposición sub examine:
“…Estando en la oportunidad procesal para hacer formal oposición a la Entrega Material del inmueble en donde habito, la hago con suficiente fundamento al artículo 930 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos, soy ARRENDATARIO del mismo y por lo tanto existe un conflicto intersubjetivo de interés con relación al inmueble cuya entrega material se solicita…”
De igual forma, , en el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Ferrari (solicitado vendedor) manifiesta lo siguiente:
“…EN ESTE MISMO ACTO HAGO OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, por las siguientes consideración:(sic)
PRIMERO: NO se cumplió con la condición suspensiva de terminar un procedimiento penal en contra de los Ciudadanos Muscarneri ventilado por ante los Tribunales Penales del Estado Aragua.-
SEGUNDO: Tampoco el precio fue cancelado, y
TERCERO: NO hubo la traslación propiamente dicha de la propiedad, ni su posesión…”.-
De la exégesis de la norma jurídica in comento y el criterio doctrinal citado, colige este juzgador que las oposiciones interpuestas por los ciudadanos Guillermo Mantovani y Carlos Ferrari Grosso, se encuentran ajustadas a Derecho, pues se fundamentan en una causa legal, y en caso de ser cierta la existencia de una relación jurídica arrendaticia, el tercero opositor estaría sometido a normas de orden público ex articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de estricta observancia, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem.
De lo anteriormente expuesto se determina, que existen motivos suficiente para estimar la oposición a que se ha hecho referencia y por consiguiente sobre la base del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado acuerda suspender el acto de entrega material fijado por auto de fecha 18 de junio de 2010, ya que por razones de economía y celeridad procesal resulta inoficioso diferir el pronunciamiento para el día en que debió verificarse la misma. Así se decide.
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III
Finalmente, de acuerdo con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: suspender la entrega material solicitada por el ciudadano Napoleón Francisco Núñez; y de acuerdo con el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda sobreseer la entrega material a fin de que los interesados acudan a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 1:24 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal García
RRB/YLG/lg
Asunto: AP31-S-2010-003397
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