REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de 2010
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARÍN”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.055, con domicilio procesal en: Edificio Metro Bera, piso 11, oficina 111, Cruz Verde a Santa Teresa, El Silencio, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LUIS ÁREVALO, JESÚS GÓMEZ SOLORZANO y JORGE GÓMEZ SOLORZANO”, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 63.256, 77.000 y 140.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PEDRO CÁRDENAS MONTERO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.164; con domicilio procesal en: Residencias El Portal, Apartamento Nº 52, Avenida Baruta, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “NESTOR OSORIO COLMENARES”, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.823.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-20ª0-000111

-I-
ANTECEDENTES DE LA LITIS

El día 15 de enero de 2010, los abogados en ejercicio de su profesión Dwalight Pucutivo y Henry Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.189 y 105.119, respectivamente, actuando con el carácter de mandatarios judiciales de la ciudadana Gabriela Elisa Capuozzo Marín, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la “restitución y entrega inmediata” de un inmueble constituido por el apartamento Nº 52, ubicado en el piso cinco (5), del Edificio Residencias El Portal, situado en la Avenida Baruta de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas; alegando como causa petendi el vencimiento del término de la prorroga legal.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, se admitió la demanda por las reglas del juicio breve, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
El día 23 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil Williams Matute informó al Tribunal que citó personalmente al demandado Pedro Cárdenas Montero, consignado recibo debidamente firmado.
Así las cosas, el día 25 de febrero de 2010, compareció personalmente el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.164, asistido por el abogado Nestor Osorio C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.823, y presentó escrito de contestación a la demanda; asimismo, reconvino e instituyó como su mandatario judicial al referido abogado.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procedió a contestar la demanda reconvencional.
El día 15 de abril de 2010, el abogado Jorge Gómez Solórzano consigna instrumento poder que lo acredita como mandatario judicial de la parte actora reconvenida.
En fecha 16 de abril de 2010, el abogado Nestor Osorio Colmenares, promovió medios de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2010, el abogado Jesús Rafael Gómez, mandatario judicial de la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, promovió igualmente medios de pruebas.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
En fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de Gabriela Capuozzo Marín

1. Señala, que su mandante es legítima propietaria del apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en la planta quinta del Edificio “Residencias El Portal”, situado en la Avenida Baruta, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 23, tomo 14, protocolo primero.
2. Aduce, que la ciudadana Alba María de Capuozzo, actuando en representación de su mandante ciudadana Gabriela Elisa Capuozzo Marín, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 9 de marzo de 2001, bajo el Nº 51, tomo 15 de los libros respectivos, suscribió con el ciudadano Pedro Cárdenas Montero un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el supra identificado inmueble, autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 23 de julio de 2001, bajo el Nº 13, tomo 53 de los libros respectivos.
3. Manifiesta, que llegado el día del vencimiento del precitado contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron en celebrar un nuevo contrato contado a partir del día 23 de julio de 2002; y así sucesivamente suscribieron varios contratos de la misma relación arrendaticia, hasta que en fecha 18 de diciembre de 2006, suscribieron un contrato al que denominaron “Convenio de finalización de la relación contractual”.
4. Alega, que en fecha 12 de junio de 2008, su representada Gabriela Capuozzo Marín intentó un juicio de Desalojo contra el arrendatario Pedro Cárdenas Montero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº AP31-V-2008-001494, el cual culminó con una sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2009, estableciendo que los contratos celebrados son determinados y concluyen a la fecha predeterminada.
5. Afirma, que una vez llegado el vencimiento del plazo de la prorroga legal, es decir el día 18 de mayo de 2009, el arrendatario no cumplió con la obligación de restituir el inmueble, y en vista de la necesidad que tiene su representada en carácter de propietaria, es por lo que procede a demandar al ciudadano Pedro Cárdenas Montero, por ejecución del contrato y en consecuencia restituya y entregue el inmueble objeto del litigio.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1599, 1.601 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada debidamente asistida de abogado, esgrime en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte demandada

1. Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
2. Solicita, que sea declarada la ilegitimidad de la ciudadana Gabriela Elisa Capuozzo Marín “…para presentarse en este juicio de Entrega Material, como actor, habida cuenta que no he establecido directamente con ella, una relación contractual arrendaticia, es decir, no es la ARRENDADORA…”.
3. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el Derecho invocado.
4. Afirma, que luego de vencido el plazo de duración previsto en la cláusula tercera del contrato sucrito en fecha 12 de agosto de 2004, la arrendadora Alba Marín de Capuozzo lo dejó en posesión del inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado tal como lo preceptúa el artículo 1.600 del Código Civil.
5. Desconoce en contenido y firma la “correspondencia” aportada junto al libelo de la demanda marcada “F”, por cuanto emana de un tercero que no es parte en la relación arrendaticia; y porque además no fue firmada por la arrendadora Alba Marín de Capuozzo.
6. Sostiene, que la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín no es la arrendadora del inmueble que posee como legitimo arrendatario, y por lo tanto no tiene relación arrendaticia con dicha ciudadana-
7. Expone, que “…En fecha 18 de diciembre de 2006, fui sorprendido de mi buena fe, al presentarme un finiquito para la entrega material del apartamento que ha sido consignado como documento fundamental de querella señalado con el literal “G”, violatorio de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios donde me indujeron a cometer un error excusable, y una violación de las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al obligarme a renunciar a mis derechos contenidos en el artículo 38.c…”, pidiendo que el mismo sea declarado nulo.

En esta misma oportunidad, el ciudadano Pedro Cárdenas Montero reconviene a la parte actora Gabriela Capuozzo Marín, con los siguientes argumentos:

De la reconvención
1. Manifiesta, que la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín desde el año 2005, sistemáticamente lo ha venido perturbando en el goce pacífico del inmueble objeto de la demanda, personalmente o a través de terceras personas, lo cual ha soportado estoicamente, habida cuenta que su relación arrendaticia es con la ciudadana Alba Marín de Capuozzo.
2. Que en el año 2006, celebró bajo engaño un finiquito que tiene carácter de nulo, al obligarle a renunciar sus derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que fue demandado en fecha 18 de mayo de 2007, ante al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, invocando la demandante la causal de necesidad prevista en el artículo 34 literal b) de dicha Ley, “…querella que fue decidida sin tocar el fondo de la controversia, SIN LUGAR LA QUERELLA, Juicio que ocasionó gastos por conceptos de honorarios de abogados, infringiendo daño moral a mi esposa y menores hijas, por el permanente acoso, que me ha ocasionado perturbación espiritual, daño que es inherente a mi persona…”
3. Por lo antes expuesto, demanda por daño moral a la ciudadana Gabriela Capuozzo de Marín hasta por la cantidad de Bs. 60.000,00, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Así las cosas, a fin de combatir la demanda reconvencional, la representación judicial de la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, aduce lo siguiente:

1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, los argumentos invocados por el ciudadano Pedro Antonio Cárdenas Montero.
2. Admite que su representada Gabriela Capuozzo Marín, con el carácter de arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la litis, en fecha 18 de mayo de 2007, demandó por Desalojo al arrendatario y que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que “…estamos en presencia de Un (1) nuevo Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado, por lo que el Arrendatario fue Nuevamente Beneficiario de la Prorroga Legal prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero ahora por una lapso máximo de Dos (2) años…”.
3. Manifiesta, que el ciudadano Pedro Cárdenas Montero ha tenido un goce pacífico de la cosa arrendada y en ningún momento se le despojó de la posesión del inmueble; por lo cual, niega que deba pagar cantidad alguna por concepto de daño moral.

De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, en sustento de sus pretensiones, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi que vencido el término de de prorroga legal, conforme lo estableció el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda.
De igual forma, debe juzgarse sobre la procedencia en Derecho de la pretensión pecuniaria que hace valer el arrendatario Pedro Cárdenas Montero, mediante demanda reconvencional, aspirando el resarcimiento de daño moral.
Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, la cuestión previa que en el escrito de contestación a la demanda promueve el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, parte demandada; así como también, establecer si Gabriela Capuozzo Marín tiene legitimación en la causa para pretender judicialmente el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble de su propiedad.
Al respecto, observa:


-III-
PUNTO PREVIO

Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Desde este punto de vista, serán tratadas las cuestiones previas que promueve la representación judicial de la parte demandada.
En el caso concreto de marras, el ciudadano Pedro Cárdenas Montero promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La ciudadana GRABIELA (sic) ELISA CAPUAZZO (sic) MARÍN, quien de acuerdo al documento de propiedad del inmueble determinado por apartamento 52, de el (sic) edificio Residencias El Portal…ha intentado esta querella por entrega material del apartamento que ocupo con mis hijas menores y mi esposa, desde el año 2001, inmueble del cual tengo la posesión precaria a través de los contratos de arrendamiento suscritos con otra ciudadana u otras ciudadanas quienes han sido autorizadas para que en su carácter de ARRENDADORAS suscribieran dichos contratos… Así vemos como la ciudadana GABRIELA CAPUOZZO, en el primer contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 23 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 13, tomo 53… otorga poder a la ciudadana ALBA MARIN DE CAPUOZZO…para que ésta última se constituya jurídicamente como la ARRENDADORA del apartamento, y es así como nace la relación contractual arrendaticia…De las premisas expuestas supra, no cabe la menor duda de que la ciudadana GABRIELA CAPUOZZO, no s ni ha sido la arrendadora del apartamento objeto de esta querella de Entrega Material…la ciudadana ALBA MARIN DE CAPUOZZO, ES LA ARRENDADORA DEL APARTAMENTO, e indubitablemente es la que tiene la capacidad procesal para actuar en este juicio…”.

Al respecto, es importante señalar, según autorizada doctrina jurídica , que “…Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.
En este sentido, el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil establece, que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley
De lo expuesto anteriormente se determina, que existe una capacidad de goce la cual se traduce en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y una capacidad de obrar o ejercicio, la cual se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado, limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).
Aplicando al caso de marras las anteriores consideraciones, estima este juzgador que la parte demandada Pedro Cárdenas Montero yerra en sus argumentos, al promover como cuestión previa la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer, según su criterio, de capacidad, ya que al menos de autos no se evidencia que la ciudadana Gabriela Elisa Capuozzo Marín, se encuentre sometida a un régimen de representación o asistencia especial, ni mucho menos que esté capitis-disminuida, que es la ratio legis de la cuestión previa sub examine. De forma y manera que tiene la suficiente potestad para actuar en el presente proceso, en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso; así se decide.-
No obstante la anterior resolución, visto que el ciudadano Pedro Cárdenas Montero aduce que no tiene relación arrendaticia con la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín; afirmando contrariamente que la cualidad de arrendadora del inmueble objeto del litigio la tiene la ciudadana Alba Marín de Capuozzo, con quien ha suscrito los contratos de arrendamiento; resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, no debe confundirse la ilegitimidad o falta de capacidad procesal, con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), que es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Así las cosas, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el caso de marras, se observa que cursa inserta en las actas del expediente, copia certificada del documento público protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Caracas, el día 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 23, tomo 14, protocolo primero, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la hoy demandante, Gabriela Capuozzo Marín, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la demanda.
Por consiguiente, infiere este juzgador que a partir de la fecha de protocolización del citado documento de compraventa, dicha ciudadana Gabriela Capuozzo Marín se encuentra legitimada para ejercer cualquier acción derivada de la relación arrendaticia suscrita entre Alba Marín de Capuozzo y Pedro Cárdenas Montero, pues indudablemente el negocio jurídico de compraventa mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos erga omnes conforme lo establecen los artículos 1.359, 1.360, 1.919 y 1.924, todos del Código Civil; para lo cual solo debemos recordar que según el artículo 1.488 eiusdem, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y en tal caso, el nuevo adquirente tiene la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados ex artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En otras palabras, corresponde tanto al propietario de un inmueble cedido en alquiler, como a la persona que ostente la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de dicha relación arrendaticia; entre ellos, el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la extinción del vínculo locativo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición.
Aún más, se desprende de los propios contratos de arrendamiento que suscribió el ciudadano Pedro Cárdenas, acompañados junto al libelo de la demanda, que la ciudadana Alba Marín de Capuozzo lo hizo en representación de la propietaria Gabriela Capuozzo Marín, según mandato otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de marzo de 2001, bajo el N° 51, tomo 15 de los libros respectivos, y por consiguiente el acto cumplido por la mandataria en nombre y representación de la mandante, produce efectos directamente en provecho y en contra de ésta última.
Por lo tanto, se determina que la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín al ser nuda propietaria del inmueble objeto de la litis, está legitimada como sujeto procesal para integrar activamente el contradictorio, y pretender judicialmente el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la litis, así se decide.-

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; por consiguiente, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto, observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial de Gabriela Capuozzo Marín

1. Promueve, junto al libelo de la demanda, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 23, tomo 14, protocolo primero, el cual se tiene por fidedigno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar la titularidad del Derecho de propiedad que asiste a Gabriela Capuozzo Marín sobre el inmueble objeto de la demanda, y por ende su cualidad para interponer la presente demanda; así se decide.-
2. Promueve, legajo de documentos autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2001, 7 de agosto de 2002, 12 de agosto de 2004; así como también, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 75, tomo 147 de los libros respectivos; los cuales se admiten para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio de demostrar el vínculo jurídico arrendaticio en cuya virtud Pedro Cárdenas Montero funge como arrendatario del inmueble propiedad de Gabriela Capuozzo Marín, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas partes asumidas; así se decide.-
3. Promueve, copia certificada de la sentencia definitivamente firme, con categoría de cosa juzgada, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2009, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en cuya virtud la ciudadana jueza de ese Despacho actuando dentro de su competencia, examinó la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, estableciendo que “…en fecha 18 de Diciembre de 2.006 (sic) las partes celebraron un nuevo contrato bajo la denominación de ‘Convenio de Finalización de la Relación Contractual’ mediante el cual al arrendatario se le otorgó un plazo para desocupar el inmueble hasta el 18 de Mayo de 2.007 (sic), lo que a criterio de este Tribunal constituye la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado (…) De allí que a partir del 18 de Mayo de 2.007 (sic) haya comenzado a transcurrir la prorroga legal de dos (2) años prevista en el artículo 38 literal c) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluiría en fecha 18 de Mayo de 2.009; así se aprecia.-
4. Durante la etapa probatoria, se limita a reproducir el merito favorable de autos.

Pruebas promovidas por la representación judicial de Pedro Cárdenas Montero

1. Promueve, la confesión judicial en que –a su entender- incurrió la representación judicial de Gabriela Capuozzo Marín en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, al admitir y reconocer que la arrendadora del inmueble es la ciudadana Alba Marín de Capuozzo, además del daño moral ocasionado por el procedimiento de Desalojo incoado en contra de su mandante, y que en fecha 18 de diciembre de 2006, se le obligó a “…la celebración de un supuesto finiquito, a renunciar a la cláusula legal de un convenio de arrendamiento que a esa fecha era de naturaleza contractual a tiempo indeterminado…”. Al respecto, se advierte que la confesión judicial, es decir aquella que hace la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC), hace plena prueba del hecho confesado. Sin embargo, estima este juzgador, dada las afirmaciones de hecho narradas en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, que no se trata en realidad de una confesión espontánea, sino por el contrario, de que la representación judicial de Gabriela Capuzzo Marín, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable, afirma los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica; estableciendo así los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. En todo caso, no debe confundirse la confesión con la admisión de hechos que se realiza en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación, pues aquella es una prueba establecida en la ley, considerada como el testimonio (hechos de conocimiento) que una de las partes efectúa contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. Por consiguiente, es evidente que los hechos afirmados por la representación judicial de Gabriela Capuozzo Marín, no son contrarios a su propio interés, y por ende no pueden subsumirse dentro de la prueba de confesión, como erróneamente lo plantea la representación judicial de de la parte demandada reconviniente; y así se decide.-
2. Promueve el merito favorable de los contratos de arrendamiento y de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo merito fue examinado ut supra por este Tribunal.

-V-
FUNDAMENTOS DEL FALLO

La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Así pues, dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
En el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia sin solución de continuidad, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento N° 52, ubicado en el piso cinco (5) del edificio Residencias El Portal, situado en La Calle Baruta de la Urbanización Bello Monte, Caracas; instrumentada inicialmente en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el Nº 13, tomo 53 de los libros respectivos; finalmente documentada en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 75, tomo 147 de los libros respectivos.
En cuanto a la naturaleza jurídica temporal de esa relación contractual, tal y como quedó establecido en el fallo con categoría de cosa juzgada dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2009, la mismo es a tiempo determinado y la prorroga legal venció el día 18 de mayo de 2009, sin que conste en las actas del presente expediente elementos objetivos, positivos y concretos para colegir que haya operado la tácita reconducción, conforme lo disponen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; por el contrario, la propietaria del inmueble ha manifestado de manera inequívoca su intención de no consentir la continuación del arrendatario en la posesión del inmueble. Tampoco consta en autos, que Gabriela Capuozzo Marín, ni su mandataria Alba Marín de Capuozzo, hayan recibido o retirado pago alguno en concepto de cánones de arrendamiento, a partir del vencimiento del término de la prorroga legal.
Corolario de la anterior determinación, es que a partir del vencimiento del término de la prorroga legal, es decir a partir del día 18 de mayo de 2009, la obligación a cargo del arrendatario Pedro Cárdenas Montero de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda se convirtió en pura y simple, pudiendo en consecuencia la arrendadora Gabriela Capuozzo Marín, a quien asiste el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra el arrendatario contumaz, exigirle mediante las vías judiciales preexistentes que cumpla con tal obligación de hacer.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, se deduce de autos que la parte actora Gabriela Capuozzo Marín cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la existencia del vinculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que contempla el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, una vez reconocida y establecida la existencia de la relación arrendaticia de marras, y por ende su término de duración, no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos e impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, capaces de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, específicamente en cuanto a la entrega del inmueble arrendado; así se decide.-

De la demanda reconvencional

Es necesario destacar, que “…el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’ o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium dolores se reclama. Probado que sea el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo…lo que es susceptible de prueba es el llamado ‘hecho generador del daño moral’ que es el ilícito en sí mismo, o sea las circunstancias de hecho que lo originan y, ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que se el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988).
Entonces, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es decir, aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'
Así pues, atendiendo a lo previsto en la norma jurídica invocada, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. En efecto, se faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
En el caso concreto de marras, el ciudadano Pedro Cárdenas Montero sustenta la pretensión de indemnización por daño moral, que hace valer por vía reconvencional contra la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, en que ésta ciudadana le ha perturbado en el goce pacifico de la cosa que posee en condición de arrendatario, obligándole además a firmar en el año 2006, un finiquito que tiene carácter de nulo pues renuncia a sus derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y porque en fecha 18 de mayo de 2007, la precitada ciudadana intentó un juicio de Desalojo ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar, y le ocasionó gastos por concepto de honorarios de abogados, infringiendo daño moral a su esposa y menores hijas por el permanente acoso, y una perturbación espiritual inherente a su persona.
Por tal motivo, aspira la indemnización por daño moral que cuantifica en la suma de Bs. 60.000,00.
Ahora bien, consta en las actas del presente expediente copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2009, la cual dirimió -con categoría de cosa juzgada- el conflicto intersubjetivo de intereses cuyo conocimiento le correspondió, en el cual la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín impetró el desalojo del inmueble de su propiedad contra el ciudadano Pedro Cárdenas Montero.
Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de este expediente no se desprende elemento alguno que genere la convicción de que el referido proceso judicial, o la conducta de la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, produjo al arrendatario Pedro Cárdenas Montero, o a su esposa e hijas, un daño en su salud, honor y reputación que deba ser resarcido.
En otras palabras, no quedó demostrado fehacientemente las condiciones o elementos concurrentes de un hecho ilícito por parte de Gabriela Capuozzo Marín, del cual derive su responsabilidad patrimonial, esto es, una conducta que le sea imputable, la producción de un daño antijurídico y el nexo causa que vincule la actuación de dicha ciudadana con la producción del daño.
Tampoco se advierte, que dicha ciudadana haya abusado del Derecho subjetivo de acción, de progenie constitucional; por el contrario, en el precitado juicio seguido ante aquél Juzgado de Municipio, el ciudadano Pedro Cárdenas no obstante ser contumaz en dar contestación a la demanda y no probar algo que le favoreciera, se estableció –entre otras cosas- que la petición era contraria a Derecho y que el convenio suscrito en fecha 18 de diciembre de 2006, es en realidad “un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado”, venciendo la prorroga legal en fecha 18 de mayo de 2009”, condenándose además en costas a la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín.
Y, en el presente juicio, el arrendatario ha tenido la garantía de insertarse en el proceso, contestar, alegar, contradecir, ejercer medios de prueba, en fin, se le salvaguardado en su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes expuesto, y visto que no se acreditó a los autos prueba de la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que el arrendatario afirma haber sufrido, al igual que su esposa e hijas, generados de supuestos hechos perturbatorios y situaciones que supuestamente le causó el juicio incoado por Gabriela Capuozzo Marín; no ha lugar a la pretensión de indemnización por daño moral; así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la ciudadana Gabriela Capuozzo Marín, contra el ciudadano Pedro Cárdenas Montero, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena al arrendatario a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: “apartamento N° 52, ubicado en el piso 5, del edificio Residencias El Portal, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Avenida Baruta, Municipio Libertador, Caracas”.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTÍFIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años 2000º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal


En la misma fecha siendo las 2:15 p.m. de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria