REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de julio de 2010.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTES: Sarita Kramer de Lambert, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.084.245 y Alan Ross Lamber, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.105.755.
ABOGADOS ASISTENTES: Ivan Simancas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.628.516, inscrito en el IPSA bajo el No. 11.316, de la primera de los nombrados y ROSA MERINO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.144.204, inscrita en el IPSA bajo el No. 81.220, del segundo de los nombrados.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, presentado en fecha 28/04/2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Sarita Kramer de Lambert y Alan Ross Lamber, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19/03/1991, en la Ciudad de Baltimore, Maryland, Estados Unidos de América, según evidencia de la copia de la Licencia de Matrimonio signada con el No. 169501, debidamente legalizada y traducida por Interprete Público e inscrita en Venezuela ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de junio de 1991, bajo el No. 51, expedida por la autoridad anteriormente señalada. Asimismo, suscribieron Capitulaciones Matrimoniales previa celebración del matrimonio, según se evidencia del documento registrado bajo el No. 17, Tomo 2, Protocolo 2°, de fecha 08 de marzo de 1991, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Alegan las partes, que desde el día 02 de noviembre de 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común, así como nexo o comunicación desde dicha fecha han estado viviendo separadamente y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan a este Juzgado que declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 03/05/2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites de notificación de la Alguacil Ligia Zulia Reyes, en fecha 10/06/2010, compareció ante este Tribunal la Abg. Irde Capote Mendoza, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, manifestando su conformidad, en relación a la referida solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecen los Artículos185-A y 186 del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

“…Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla…”

Ahora bien, de las lecturas efectuadas a los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y en cuanto a la comunidad conyugal no se tomará en cuenta sino en el momento de ejecutada la Sentencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Sarita Kramer de Lambert, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.084.245 y Alan Ross Lamber, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.105.755. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído en la Ciudad de Baltimore, Maryland, Estado Unidos de América, en fecha 19 de marzo de 1991, según se evidencia de la copia de la Licencia de Matrimonio signada con el No. 169501, debidamente legalizada y traducida por Interprete Público e inscrita en Venezuela ante la Jefatura Civil de Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18 de julio de 1991, bajo el No. 51. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.

Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL …

... SECRETARIO ACC,





En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,















YPFD/fg(2).
AP31-F-2010-001427.