REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-004158
PARTE SOLICITANTE: YULYANDRYS VEGAS MATA y HERNAN GUSTAVO LEON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.309.393 y V.-6.912.095, respectivamente.
APODERADOJUDICIAL: ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.157.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se recibió por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2010, dándosele entrada por auto de esta misma fecha, al anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por el Dr. ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.157, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YULYANDRYS VEGAS MATA y HERNAN GUSTAVO LEON ARIAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.309.393 y V- 6.912.095 respectivamente, partes solicitantes en el presente juicio, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nueve (09), en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YULYANDRYS VEGAS MATA supra identificada, el apartamento distinguido con el número y letra uno raya B (1-B), ubicado en el primer piso, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS MORICHAL, situado en el boulevard Raúl Leoni, Urbanización Chuao (El Cafetal), en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre hoy (Distrito Capital) del Estado Miranda. Con una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125,75 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con área de circulación y apartamento No. 1-A; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento, situado en la planta baja, distinguido con el mismo número del apartamento. Asimismo, el deslindadazo apartamento se encuentra distinguido con el No. Catastral 15-3-2-1-A-1030-22-1-0-1-2-11 expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta. Igualmente, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de siete unidades con cinco décimas por ciento (7,5%) sobre los derechos y obligaciones derivados de condominio del cual forma parte.
El mencionado inmueble le pertenece a los solicitantes según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2005, registrado bajo el Nº 05, Tomo 8, Protocolo Primero.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Anos 200de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ.-



DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO ACC.-


JOSE MIGUEL LUQUE

En la misma fecha anterior, siendo las 10:00: a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.-

JOSE MIGUEL LUQUE.-



YPFD/as(1)
Exp. AP31-S-2010-004158