REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.367.919.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.976.
PARTE DEMANDADA: RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.367.925
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
MOTIVO: PARTICIÓN
I
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado, conforme a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial con Sede en los Cortijos, la cual fue recibida en fecha 17 de julio de 2009, de la demanda que por PARTICIÓN, incoara la abogado YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO, contra el ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, antes identificados.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2009, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora, y en ese mismo acto consignó fotostatos, a fin de librar la correspondiente compulsa. Asimismo, en esa misma fecha diligenció el demandante, a los efectos de conferir Poder Apud-acta a la referida abogado y consignó constancia de cancelación de emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se libró compulsa, negándose la parte demandada a recibir la citación.
Cumplidos los trámites de citación personal, sin haberse logrado la misma, en fecha 19 de octubre de 2009, se ordenó al Secretario del Tribunal practicase la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 y 23 de octubre de 2009, respectivamente, el Secretario del Tribunal, se trasladó al apartamento 05-07, en la planta quinta del Edificio Nº 8, Sector D de la UD-3, la Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, informando que no encontró persona alguna en la dirección antes señalada, por lo que dejó constancia en fecha 26 de octubre de 2009, que no se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles. En fecha 29 de octubre de 2009, acuerda en conformidad y provee lo conducente.
Cumplidas las formalidades de citación por carteles sin que la parte demandada se hubiere dado por citado, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2010, se designó defensor judicial en la persona de la ciudadana Elba Lander, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.957, quien posteriormente, fue sustituida por la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.213, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha 06 de Abril del 2010.
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2009, la Defensora Judicial designada, dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito y en fecha 29 de junio de 2010, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos, trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Siendo que el presente juicio, se encuentra en fase de contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada, mediante la cual ésta en su escrito, solicita se declare la Perención de la Instancia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Como ya quedó sentado, la presente acción fue admitida en fecha 21 de julio de 2009 y es en fecha 21 de septiembre de 2009, cuando la parte actora, consigna los fotostatos para realizar la citación de la parte demandada. En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)".(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269, eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg, ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias reiteradas, entre las cuales, cabe citar la siguiente:
“Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive.
Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuere contencioso, se requerirá para su validez la citación previo a de la otra parte(…)”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del anterior artículo transcrito, este Juzgado observa que si el término de perención vence un día durante las vacaciones, en días feriados o en días no hábiles, la parte interesada deberá solicitar al Juez que habilite el tiempo necesario para realizar la actuación que interrumpa la perención, requisito indispensable y exigido por la Ley.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora incumplió con la obligación básica para asegurar los derechos de su representado, por cuanto no procedió a solicitar en el lapso de vacaciones judiciales la habilitación para la cancelación de los emolumentos correspondientes, y así interrumpir la perención que solicita la Defensora Judicial designada, sea declarada.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual, opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Siendo oportuno destacar además, que al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la práctica de la citación del demandado, observa esta Sentenciadora que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala:
“(…)Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil (…).
Igualmente y en el mismo sentido, observa este Tribunal que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“(...) No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público….”
Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, se constata que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: 1) el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, 2) proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y 3) poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 21 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación hasta el día 21 de septiembre de 2009, transcurrió más de treinta (30) días continuos, y no constando en autos que la parte accionante hubiere cumplido con su obligación de solicitar la habilitación del Tribunal, ni de proveer al alguacil de las expensas necesarias para el transporte del mismo a los fines consiguientes, es por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, evidenciándose que la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por PARTICIÓN, incoara la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENNY JOSE CALDERA MARCANO contra el ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI FARIA DURAN
EL…
… SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE
YFD/JML/ddr(5).
Exp. Nº AP31-V-2009-002481
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