ASUNTO N°: AP31-F-2009-001335
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ROLANDO YHONNY ATELLA GUILLEN y KARLA JOSEFINA GARZARO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.095.805 y 13.109.445, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael V. Carrillo R, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.439, se inició por escrito incoado el 17 de junio de 2009 y se admitió por auto del 26 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 14 de noviembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 49, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Paraíso Primera Etapa, Torre “A”, piso 14, apartamento 144, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, en virtud que por auto del 19 de octubre de 2009, a petición del Ministerio Público se le solicitó que indicase el último domicilio conyugal.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto del 14 de abril de 2010, se ordenó librar nueva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiese lo que considerase conveniente respecto a la petición de divorcio, en virtud de la subsanación efectuada por los interesados, constando en el expediente que el 08 de junio de 2010, el Alguacil cumplió con la notificación indicada.
Sin embargo, el 16 de junio de 2010, acudió el ciudadano Ramón Liscano, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó que la notificación se hiciera en la Fiscal 97, quien era que venía conociendo del caso, sin que hiciera pronunciamiento alguno sobre la solicitud de divorcio.
Siendo así, vista que en dos oportunidades se ha notificado al Ministerio Público a través de los Fiscales 97 y 106, sin que hayan hecho objeción al mérito de la solicitud de divorcio y los interesados subsanaron el defecto observado por el primero de los Fiscales y se notificó nuevamente a dicho Ministerio Público, considera quien decide contrario a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, seguir haciendo notificaciones, cuando ya se han agotado. Por ello, si el último de los Fiscales notificados consideró que la opinión sobre la solicitud debió hacerla la otra Fiscal, debió remitírsela y no solicitar que lo hiciera el Tribunal, dado que ello significa mayor dilación en el proceso, pues tratan de funcionarios adscritos a esa misma institución, por lo que, considerando el Tribunal que se han agotado las formalidades esenciales, se dicta la decisión de mérito.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de noviembre de 2003, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 49, expedida por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años, y visto que no hubo objeción del Ministerio Público, se declara ha lugar la solicitud de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROLANDO YHONNY ATELLA GUILLEN y KARLA JOSEFINA GARZARO RUIZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de noviembre de 2003.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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