ASUNTO N°: AP31-F-2010-000803

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA SALAZAR de SOTO y VICTOR MODESTO SOTO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.556.014 y 9.657.264, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Eduardo Trujillo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.421, se inició por escrito incoado el 05 de marzo de 2010 y el 09 de marzo del presente año, se le dio entrada y se exhortó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho, así como el último domicilio conyugal. Por auto del 07 del mes de abril de 2010, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 20 de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio en el Municipio Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y quedando asentada bajo el número 173, folio 173, fijando residencia Barrio el carmen, casa número 9, Mariara Estado Carabobo y posteriormente se mudaron a Caracas, siendo éste su último domicilio conyugal, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 04 de marzo del 1999, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de septiembre de 1993, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 173, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 04 del mes de marzo del año 1999, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintidós (22) de junio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA SALAZAR de SOTO y VICTOR MODESTO SOTO MARTÍNEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 20 de septiembre del año 1993.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.