ASUNTO: AP31-V-2010-002451
Vista la demanda incoada por el ciudadano ASSAAD SALEH SALEH, titular de la cédula de identidad número 5.415.240, representado judicialmente por los abogados Juan Isidro Medina, Alejandro Amaral Gómez, Elimar Uribe Jaimes, y Carmen Yrene Velandia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.854, 48.111, 70.467 y 100.591, respectivamente, contra el ciudadano GIUSEPPE FANTAUZZI CATALANA, titular de la cédula de identidad número 6.489.255, a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
En el escrito correspondiente la parte actora manifestó haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandado el ocho (8) de febrero del 2000, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 2, ubicado en el nivel Planta Baja del Bloque distinguido con la letra “V” de la Urbanización Los Rosales, autenticado el ocho (8) de febrero de 2000, por una duración de un año, contado a partir de la fecha de autenticación, prorrogables por periodos iguales y sucesivos , siempre y cuando una de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prorrogas.
Que el dieciséis (16) de agosto de 2006, notificó al arrendatario su intención de no prorrogar el contrato celebrado, comenzando a correr a partir del ocho (8) de febrero de 2007, la prorroga legal correspondiente de dos (2) años, por lo cual el inmueble debía ser entregado en febrero de 2009, por lo que el arrendador demanda la resolución del contrato de arrendamiento.
A pesar de ello, es decir del alegato del vencimiento de la prórroga legal, la parte actora pretende se declare la resolución del contrato, cuando de acuerdo a lo expresado, se trataba de un contrato pactado a tiempo determinado al cual el arrendador manifestó la voluntad al arrendatario de no renovarlo a su vencimiento o de sus prórrogas, por lo que al vencimiento del último de ellas, comenzaría a correr la prórroga legal de dos años, tomando en consideración la duración de la relación arrendaticia.
En los contratos hechos por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, según lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil.
En estos casos de vencimiento de la prórroga legal, el artículo 39 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3084 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:
“Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera su doctrina, aplicable solamente en sede constitucional, según la cual el Juez de amparo sí puede observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), estableció que:
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.
Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”

Aplicando el criterio antes trascrito parcialmente, se tiene que el Juez, no puede cambiar la calificación jurídica a las pretensiones de las partes, sino limitarse a lo alegado y probado en autos, so pena de violar el derecho a la defensa y el debido proceso. Por ello, a los fines de los principios de celeridad y economía procesal, visto que ante una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal a todas luces sería improcedente si se tramitase el juicio, dado que de acuerdo a la citada norma, la parte debe intentar su pretensión de cumplimiento del mismo en cuanto a la entrega del inmueble, resulta inadmisible lo pretendido en este caso.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión.
Siendo así, visto que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento donde –según dice la parte actora venció la prórroga legal- cuando ha debido pretenderse el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble, resulta contrario a la misma, y por ello debe negarse su admisión a trámite.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano ASSAAD SALEH SALEH contra el ciudadano GIUSEPPE FANTAUZZI CATALANA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
MJG-TG-Luzd.-