ASUNTO N°: AP31-F-2009-003370

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ÁNGEL OMAR PORRAS BARROYETA y EUCARIS YURIMAR TORRES JASPE, titulares de las cédulas de identidad números 12.419.396 y 13.811.264, respectivamente, asistidos por las abogadas Damaris Ostos Álvarez y Mary Castillo, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 93.609 y 120.758, respectivamente, se inició por escrito incoado el 23 de octubre del 2009 y el 27 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar mediante diligencia la dirección correspondiente al último domicilio conyugal. Por auto del 02 del mes de junio del 2010, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 15 de abril de 2004, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador y quedando asentada bajo el número 101, fijando residencia en Los Flores de Catia, calle la Línea, Casa Nº 5, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio del 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de abril del año 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 101, expedida por la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de junio del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ÁNGEL OMAR PORRAS BARROYETA y EUCARIS YURIMAR TORRES JASPE. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de abril del año 2004.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.