REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
PARTES: MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACON y LUIS JOSE GRAU VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.962.096 y 9.971.203, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS A. MACIAS SALOM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.477.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACON y LUIS JOSE GRAU VELASQUEZ, identificados en el encabezado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos, en fecha veintiocho (28) de abril de 2010. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el 29 de mayo de 2004, ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Los Samanes, calle 1, sector Guaicay, Res. Parque Trinidad, piso 5, apto 5, Municipio Baruta del Estado Miranda. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial obtuvieron una serie de bienes que liquidar y que se señalan en el escrito de solicitud que nos ocupa. Asimismo, los solicitantes manifestaron que han permanecido separados desde mediados del mes de octubre de 2004, es decir más de cinco (05) años, sin que en ningún momento se haya producido reconciliación durante ese tiempo y entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y ha permanecido durante ese tiempo viviendo en residencias separadas, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha seis (06) de mayo de 2010, y habiendo sido consignado los fotostátos pertinentes, se ordenó la notificación del Ministerio Público mediante boleta, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, quien notificado (folios 34 y 35), compareció en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procediendo a manifestar su conformidad en cuanto a la referida solicitud, al no tener objeción alguna que formular. Sin embargo hay que precisar que en cuanto a los bienes llamados a liquidar, no deben ser apreciados en esta sentencia, ya que la pretensión que nos ocupa es la ruptura de la unión matrimonial tal como lo establece el Artículo 185-A.-
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del citado Fiscal, el tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACON y LUIS JOSE GRAU VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.962.096 y 9.971.203, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el veintinueve (29) de mayo de 2004, ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos correspondientes
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 JULIO 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (11:30 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ


JGF/FD/CD,1.-
EXP. Nº AP31-F-2010-001432.-