REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
PARTES: ELIZABETH MARCOS CLEMENTE y JOSE ALBERTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.212.512 y V-4.812.999, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ANA MARIA DE GOUVEIA y FRANCISCO JAVIER LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.286 y 45.798.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH MARCOS CLEMENTE y JOSE ALBERTO DIAZ, identificados en el encabezado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos, en fecha trece (13) de mayo de 2010. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el 25 de septiembre de 1.987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan. Que fijaron como domicilio conyugal de Dolores a Mamey, Edificio Rodys, piso 5, apartamento Nº 7, Parroquia Santa Teresa, Caracas. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que tiene por nombre JOSE ALBERTO, que nació el 05 de abril de 1.988, hoy en día mayor de edad; y que además obtuvieron una serie de bienes que liquidar, señalando uno de ellos en el escrito de solicitud que nos ocupa. Asimismo, los solicitantes manifestaron que han permanecido separados desde el 20 de octubre de 2004, es decir más de cinco (05) años, sin que en ningún momento se haya producido reconciliación durante ese tiempo y entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y ha permanecido durante ese tiempo viviendo en domicilios diferentes, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de mayo de 2010, y habiendo sido consignado los fotostátos pertinentes, se ordenó la notificación del Ministerio Público mediante boleta, en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, quien notificada (folios 14 y 15), compareció en fecha seis (06) de julio de 2010, en la persona de la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procediendo a manifestar su conformidad en cuanto a la referida solicitud, al no tener objeción alguna que formular. Sin embargo hay que precisar que en cuanto a los bienes llamados a liquidar, no deben ser apreciados en esta sentencia, ya que la pretensión que nos ocupa es la ruptura de la unión matrimonial tal como lo establece el Artículo 185-A.-
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ELIZABETH MARCOS CLEMENTE y JOSE ALBERTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.212.512 y V-4.812.999, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el veinticinco (25) de septiembre de 1.987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos correspondientes
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 julio 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (1:40 p.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ


JGF/FD/CD,1.-
EXP. Nº AP31-F-2010-001634.-