REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º Y 151º
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA MARTINEZ PRADO, ELIZABETH MARTINEZ PRADO y JOSE RAMON MARTINEZ PRADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.533.463, V-6.977.400 y V-4.812.836, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSALYN YINEZKA RENGIFO ARVELAEZ y ELVIRA NUNEZ MARRUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.601.600 y E-83.037.647, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA y GINA DE SOUSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163, 44.194, 59.510 y 131.048, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PRIMERO
En fecha 11 de marzo de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora alega que en fecha 29 de agosto de 2009, la ciudadana MARIA JOSEFA PRADO DE MARTINEZ, celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 29 de mayo de 2009 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 104, con las ciudadanas ROSALYN YINEZKA RENGIFO ARVELAEZ y ELVIRA NUNEZ MARRUGO, por un inmueble de su propiedad, por el cual fijaron un canon de arrendamiento inicial de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), mensuales. Ahora bien, la inquilina ejerció la prorroga legal establecida, contada a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, dejando cumplir con su obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, por lo cual es por lo que procede a intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por encontrase la demandada incursa en la causal prevista en la Ley.
En fecha 06 de abril de 2010, se procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve.
Posteriormente, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció la parte actora, quien procedió a DESISTIR del presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a se intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 07 al 10, poder judicial especial en copia simple, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 19 de julio de 2010. Y así se decide. Se resalta que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no pudiera desistirse luego del acto de contestación de demanda, que no es el caso de autos, ya que en el estado en que se encuentra la presente causa, no se ha practicado la citación personal del demandado.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado en los mismos términos como quedó expuesto, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por MARIA JOSEFA MARTINEZ PRADO, ELIZABETH MARTINEZ PRADO y JOSE RAMON MARTINEZ PRADO contra ROSALYN YINEZKA RENGIFO ARVELAEZ y ELVIRA NUNEZ MARRUGO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 26 julio 2010.-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11: a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada bajo la nota del asiento diario N° 52:
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. AP31-V-2010-000881
JGF/FD/kv,8
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