REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 200° y 151°
PARTES SOLICITANTES: JONASIS JOSE ACOSTA GUZMAN y ADRIANA JUDITH GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.100.205 y V-19.153.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.558.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO (SEPARACION DE CUERPOS)
SENTENCIA DEFINITIVA
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JONASIS JOSE ACOSTA GUZMAN y ADRIANA JUDITH GARCIA DIAZ, debidamente asistidos en este acto por CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.558.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 2.006, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.006, bajo el Nº 11, folio 011, que motivado a serios problemas que perturbaron profundamente la vida conyugal decidieron separarse de cuerpos y de bienes.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2.009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de junio de 2.010, comparecen los ciudadanos JONASIS JOSE ACOSTA GUZMAN y ADRIANA JUDITH GARCIA DIAZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRECENCIA MARGARITA SARABIA, identificada anteriormente y solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el día 15 de junio de 2.009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JONASIS JOSE ACOSTA GUZMAN y ADRIANA JUDITH GARCIA DIAZ, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
TERCERO: Que pese a no constar en autos la notificación del Ministerio Publico, en los procedimientos de separación de cuerpos y bienes en los que la ley requiere de forma expresa la intervención del Ministerio Publico, es en la Separación de Cuerpos Contenciosa, tal y como lo prevee el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente solicitud fue requerida de mutuo consentimiento por los solicitantes, así como su conversión en divorcio, es por lo que la notificación al Ministerio Publico es innecesaria en derecho en este proceso, que a todas luces es de carácter no contencioso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JONASIS JOSE ACOSTA GUZMAN y ADRIANA JUDITH GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.100.205 y V-19.153.804, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23 de mayo de 2.006, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.006, bajo el Nº 11, folio 011. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes, una vez conste en auto las copias simples para su certificación.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 06 julio 2010.-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 27.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP31-F-2009-001145
LAPG/FD/Etg
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