REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° Y 151º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YETESA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio de 1956, bajo el Nro. 60, Tomo 16-A.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE HERRERA PADILLA, MARISELA MORERA DE HERRERA Y MARIA SABINA AVILEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.802.400, V-6.521.985 Y V-4.220.951, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO YEPES PINTO Y EMIRKA TUA MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.616 y 80.4360, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.286.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(TRANSACCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 03 de marzo de 2008, en la que procede a demandar a los ciudadanos JUAN JOSE HERRERA PADILLA, MARISELA MORERA DE HERRERA Y MARIA SABINA AVILEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La presente demanda fue admitida por el procedimiento Breve, en fecha 10-03-2008.
En fecha 29 de junio de 2010, comparecieron la ciudadana MARIA AVILEZ, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el ciudadano AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.286, y por la parte demandante el ciudadano ALFREDO YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.616, quienes procedieron a consignar escrito de transacción, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 15, 16 y 17, original del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16-05-2007, bajo el Nro. 62, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se evidencia la facultad expresa del apoderado judicial de la parte actora para transigir. Y la parte demandada se encuentra debidamente asistida para este acto, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial consignada a este Tribunal en fecha 29 de junio de 2010. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
Por la especial naturaleza de la presente decisión y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Y considerándose a su vez que no ha podido verificarse la citación del codemandado Gustavo Sierra, ni de sus eventuales causahabientes, la presente decisión se declara expresamente extendida en todos sus efectos legales para los codemando JUAN JOSE HERRERA PADILLA y MARISELA MORERA DE HERRERA y/o sus eventuales causahabientes y así manifiestamente se establece.
Respecto de las costas, se observa que el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Subrayado del Tribunal)
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YETESA, S.A., contra JUAN JOSE HERRERA PADILLA, MARISELA MORERA DE HERRERA Y MARIA SABINA AVILEZ., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 julio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:05 a.m.., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotado en el libro diario bajo el Nro. 21.-
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
EXP Nro. AP31-V-2008-000545.-
LAPG/FD/kv,8.-
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