REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. debidamente inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 10 de marzo de 1986, quedando anotado al Nro.4, tomo 48-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS JHON, C.A. debidamente inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 15 de septiembre de 1995, quedando anotado al Nro.52, tomo 398-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.882 y 145.922, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.656.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del cual es objeto el siguiente inmueble: “LOCAL UBICADO EN INTERSECCION DE AVENIDA LA PAZ, CON CALLE LA LINEA, BELLA VISTA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia definitiva
-a-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La sociedad de comercio INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. alega –en carácter de arrendadora- la existencia de una relación contractual arrendaticia con la también sociedad de comercio REPUESTOS JHON, C.A. –en carácter de arrendatario-, devenida de la suscripción de varios contratos, siendo que el último se encuentra vencido en su tiempo natural, así como vencido su prórroga de ley al tiempo de interponerse la demanda por cumplimiento de contrato; y por otra parte, la demandada niega los hechos en forma genérica e hizo énfasis que durante la vigencia de la prórroga de ley, el arrendador aumentó los montos del canon de arriendo, incumpliendo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-b-
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda se inicia por libelo presentado junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2009; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 13 de agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 42/43).
Consta gestión de citación personal de la parte demandada mediante alguacil, la cual fue infructuosa según diligencia del 19 de octubre de 2010 (folio 52), dando lugar a que se agotara la citación mediante carteles los cuales se cumplieron, en cuanto su publicación conforme a la ley (folios 80/81) así como la fijación del cartel a través de la secretaría del despacho en la dirección del inmueble de juicio (folio 79). Razón de estas gestiones, consta comparecencia de la parte demandada, en la cual confiere poder apud acta al abogado JULIO MORENO (folio 87) y en esa misma fecha procede a contestar la demanda “asistido” del referido profesional del derecho (folio 88).
En el lapso de pruebas, consta la presentación de escritos por ambas partes, pero la presentación de medios solo de la parte demandada; aunque el accionante en esa oportunidad ratificó el mérito de los medios de pruebas que hubo acompañado junto al libelo.
II
PARTE MOTIVA:
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
-Alegatos de la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. suscribió como arrendadora con el ciudadano FRANCISCO SUAREZ como arrendatario, un contrato de arrendamiento por el local ubicado en la intersección de la avenida la Paz, en la calle la Línea, Bella Vista, de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que siempre su objeto fue la explotación del inquilino como actividad comercial; pero que desde sus inicios quien efectivamente lo ocupa es la sociedad mercantil REPUESTOS JHON, C.A. cuyo principal accionista es el indicado ciudadano FRANCISCO SUÁREZ; y que es a través de dicha sociedad de comercio por medio de la cual el arrendatario cumple su objeto social. Que posteriormente -a decir del actor-, se “regulariza” la situación cuando se suscribe el 06 de febrero de 2002 por ante notaría pública contrato de arrendamiento con REPUESTOS JHON, C.A. donde aparece como arrendataria.
Que para el establecimiento de la prórroga legal, cuyo cumplimiento exige por esta vía, aduce que conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde desde el vencimiento del último contrato que entraría en vigencia el 1º de enero de 2003; y que en su decir, procedía la prórroga de tres -3- años contados desde el 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, por tratarse de una relación arrendaticia de más de diez (10) años. Que, por consiguiente, la prórroga legal finalizó el 31 de diciembre de 2008.
-Alegatos de la parte demandada: Destaca la parte demandada, -y así lo pide expresamente- que el tribunal decida como punto previo “…que durante el tiempo establecido para que se cumpliera la prorroga (sic.) legal,…fue incrementado el canon de arrendamiento cada seis meses (06), no ajustando dicho monto a lo establecido en el ultimo (sic.) contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula quinta en su aparte final, que establece: las mensualidades variaran semestralmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC)…”
Respecto al fondo, negó, rechazó y contradijo en forma genérica los hechos objeto de demanda.
1er.Punto previo
De lo alegado por el demandado
En primer lugar corresponde advertir que el demandado hace alusión a que durante la vigencia de la prorroga legal, la parte arrendadora procedió a cobrar sumas por encima de las regulaciones de los Índices del Precios del Consumidor (IPC), lo que en su decir es violatorio del contrato. Pero dos cosas resaltan de esta confesión espontánea del demandado conforme el artículo 1401 del Código Civil: (i) su reconocimiento al hecho que existió y venció la prórroga legal cuando afirma que se cobraron durante “su vigencia” sumas superiores al IPC, y (ii) que en nada afecta ese alegato en su defensa, porque caso de ser cierto, debió reconvenir al arrendador por cobro de alquileres pagados de más, es decir, presentar reconvención por sobre alquileres y no lo hizo, lo que hace deducir a quien decide que su alegato más bien beneficia al actor (en cuanto al reconocimiento que existió y venció la prórroga legal). Y así se establece.
2do. Punto Previo
De la contestación anticipada
En segundo lugar, corresponde resolver el tema propuesto por el actor, respecto a que la contestación del demandado es extemporánea por haberla efectuada en la misma oportunidad de darse por citado, lo que en su criterio, invalida el acto de defensa. Pero es el caso, que es rica la múltiple jurisprudencia de la Sala Constitucional que acepta que lo importante en este tipo de situaciones procesales, es verificar si el acto cumplió su fin en beneficio de los derechos de las partes por encima de las formalidades no esenciales y si, determinada formalidad es esencial o no la que se señala violada. De esta manera, se acepta la contestación de demanda en forma anticipada (porque no ha vencido el lapso), porque implica que se ha ejercido la defensa; lo que indica que las formas procesales están al servicio de la justicia y no al revés.
Así las cosas, es cierto que conforme las reglas procesales los actos deben sucederse en la forma indicada en el Código, y que conforme las reglas a quo y a quem previstas en el artículo 198 CPC, para el cómputo de los lapsos y términos procesales, no se computará aquél donde se verifique determinado acto. Lo que significa que si la parte -por ejemplo- se da por citada hoy; es al día de despacho siguiente que comienza a computarse el lapso de la comparecencia (en el juicio ordinario) o el término de la comparecencia (en el juicio breve). Pero, se insiste, esa es una formalidad no esencial porque lo importante es beneficiar el derecho a la defensa que ya se presentó en juicio. Distinto fuera el caso, que hubiere vencido (precluida la oportunidad de dicha contestación); en cuyo caso no se tomaría en cuenta si fuera presentado extemporáneamente.
Es decir, en el presente asunto en nada afecta las secuelas del proceso que se haya presentado el escrito de contestación en la misma oportunidad de darse por citado, lo que igual ocurre con las apelaciones que se presenten el mismo día en que alguna de las parte se da por notificado. En consecuencia, se tiene como válida la contestación anticipada en aras del derecho de defensa de rango constitucional (art.49) y de la informalidad de los actos también de rango constitucional (arts.26 y 257); cuyas normas están por encima de las indicadas por el actor como violadas (arts.216 y 883 CPC), relativos respectivamente a la citación tácita y a la oportunidad de la contestación en el juicio breve. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a) Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda produjo:
1.) A los folios 18 al 22, marcado “B” cursa en fotocopia simple contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica en fecha 04 de septiembre de 1995, entre INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. actuando como arrendador y el ciudadano FRANCISCO SUAREZ RODRÍGUEZ actuando como arrendatario. Este medio es legal, al constar en forma auténtica como indica el artículo 1357 del Código Civil, no siendo tachado de falso por la parte demandada. El mismo es pertinente para probar que sobre el inmueble de autos se celebró contrato de arriendo con vigencia de tres (3) años fijos con vigencia desde el 1º de febrero de 1995 con posibilidades de varias prórrogas.
b.) A los folios 23 al 26, marcado “c” cursa en fotocopia simple contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica en fecha 04 de septiembre de 1998, entre INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. actuando como arrendador y el ciudadano FRANCISCO SUAREZ RODRÍGUEZ actuando como arrendatario. Este medio es legal, al constar en forma auténtica como indica el artículo 1357 del Código Civil, no siendo tachado de falso por la parte demandada. El mismo es pertinente para probar que sobre el inmueble de autos se celebró contrato de arriendo con vigencia de dieciséis (16) meses desde el 1º de septiembre de 1998; sin posibilidades prórroga contractual.
c.) A los folios 27 al 30 marcado “d” cursa en fotocopia simple contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica en fecha 12 de enero de 2000, entre INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. actuando como arrendador y el ciudadano FRANCISCO SUAREZ RODRÍGUEZ actuando como arrendatario. Este medio es legal, al constar en forma auténtica como indica el artículo 1357 del Código Civil, y no siendo tachado de falso por la parte demandada. El mismo es pertinente para probar que sobre el inmueble de autos se celebró contrato de arriendo con vigencia de tres (03) años desde el 1º de enero de 2000; sin posibilidad de prórroga contractual.
d.) A los folios 32 al 35 marcado “e” cursa en fotocopia simple contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica en fecha 17 de enero de 2003, entre INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. actuando como arrendador y REPUESTOS JHON, C.A. representado por el ciudadano FRANCISCO SUAREZ RODRIGUEZ como arrendatario. Este medio es legal, al constar en forma auténtica como indica el artículo 1357 del Código Civil, no siendo tachado de falso por la parte demandada. El mismo es pertinente para probar que sobre el inmueble de autos se celebró contrato de arriendo con vigencia de tres (03) años desde el 1º de enero de 2003 y que es improrrogable.
e.) A los folios 36 al 41 cursa en original, actuación auténtica correspondiente a notificación practicada por notaría pública y evacuada a petición del arrendador INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. en la que se indica a REPUESTOS JHON, C.A. como arrendatario, que el próximo 31 de diciembre de 2008 vence la prórroga legal conforme el literal “e” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta actuación es auténtica conforme indica el artículo 1357 del Código Civil, y pertinente para probar que en fecha 18 de diciembre se practicó la referida comunicación.
b.) Pruebas de la parte demandada: La parte demandada consignó unas planillas de depósitos bancarios que rielan al folio 97 que en sí, nada prueban, porque como se sabe, las pruebas se acreditan para demostrar afirmaciones de hechos y las mismas versan de consignaciones efectuadas todas el 03 de mayo de 2010, es decir, una vez que había iniciado este proceso judicial. Razón de lo anterior, por la impertinencia de estos medios conforme a los hechos discutidos se desechan del proceso.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Vista las pruebas acreditadas en autos se pueden destacar la demostración de los siguientes hechos:
a.) Que inicialmente IMMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. como arrendador celebró varios contratos de arrendamiento junto al señor FRANCISCO SUAREZ como arrendatario, que tienen por objeto el mismo inmueble de autos.
b.) Que al vencimiento de cada contrato, las partes inmediatamente suscribían uno nuevo por distinto período.
c.) Que durante los primeros contratos las partes dispusieron en algunos que eran prorrogables y otros, sin posibilidad de prórrogas.
d.) Que el último contrato de arrendamiento se celebró entre IMMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A. como arrendador y la sociedad de comercio REPUESTOS JHON, C.A. como arrendatario representado por el señor FRANCISCO SUAREZ.
e.) Que este último contrato tenía una vigencia de tres (3) años fijos desde el 1º de enero de 2003 al 01 de enero de 2006; y que dicho tiempo era improrrogable.
f.) Que la parte demandada en su contestación confiesa espontáneamente que durante la vigencia de la prórroga legal, el arrendador cobró sumas por encima del índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
g.) Que como quiera que el último contrato se hizo a nombre de una empresa REPUESTOS JHON, C.A. representada por el ciudadano FRANCISCO SUAREZ RODRIGUEZ y que los primeros contratos se hicieron a nombre de FRANCISCO SUÁREZ RODRIGUEZ, se observa se trata del mismo vínculo y el mismo objeto, y que en beneficio del inquilino debe otorgársele el mayor tiempo de duración de la prórroga de ley.
h.) Que conforme lo anterior, la arrendadora procedió a conferirle al inquilino el lapso mayor de tres (3) años previstos en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
i.) Que como el último contrato era improrrogable y venciera el 1º de enero de 2006, a partir de su vencimiento nació ipso iure la prórroga legal de tres años (3) la cual vencería el (31 de diciembre de 2008); así: primero año: 1/1/2006 al 31/12/2006; segundo año: 1/1/2007 al 31/12/2007 y tercer año: 1/1/2008 al 31/12/2008.
Todo ello hace concluir, que el arrendatario disfrutó el tiempo de tres -3- años que establece el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al momento de instaurarse la demanda, lo que implica está cumplido el contrato y la referida prórroga; como en efecto se declara por esta vía. Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INMOBILIARIA MOTORES LA PAZ, C.A en contra de REPUESTOS JHON, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, hacer entrega real y efectiva del bien inmueble que a continuación se identifica:“LOCAL UBICADO EN INTERSECCION DE AVENIDA LA PAZ, CON CALLE LA LINEA, BELLA VISTA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
TERCERO: En virtud del vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal; será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 06 julio 2010.- 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el libro diario bajo el asiento Nº 15.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.
Exp. Nº AP31-V-2009-002757.-
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