REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: INOCENCIA ZAMORA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.618.
PARTE DEMANDADA: GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.671.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALONSO BUSTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la Controversia: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, demanda por desalojo a la ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, de quien aduce es su arrendataria, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el 01 de enero de 2005, fijados en trescientos bolívares (300,00 Bs.), adeudando la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares (11.400,00 Bs.), que equivale a 38 mensualidades sin cancelar. Por su lado, el abogado de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo todas y cada una de las partes en la demanda incoada en contra de su representada, igualmente desconoce e impugna el documento de arrendamiento presentado por la parte actora.
b) Desarrollo del Procedimiento: En fecha 07 de agosto de 2009 se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 08 y 09).
Siendo infructuosas en dos ocasiones la citación de la parte demandada por parte del alguacil encargado, en fecha 08 de abril de 2009 previa solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación a la parte demandada, los cuales se cumplieron conforme a la ley; otorgándose oportunidad al demandado para que se diera por citado.
Consta que en fecha 03 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a darse por citado en el presente juicio (folio 28 al 32); y en fecha 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis el apoderado judicial de la parte demandada rechazó y contradijo todas y cada una de las partes en la demanda incoada en contra de su representada e igualmente desconoce e impugna el documento de arrendamiento presentado por la parte actora en el escrito libelar. Asimismo, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a.) Alegatos de la parte demandante: El apoderado judicial de la parte actora alega que su representada firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA parte demandada en el presente juicio, el cual no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento estipulado entre las partes por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.), no habiendo cancelado la demandada las mensualidades desde el 01 de noviembre de 2005, por lo cual adeuda la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (11.400,00), monto equivalente a 38 mensualidades.
b.) Alegatos de la parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, y contradijo todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su representada, igualmente desconoce e impugna el documento de arrendamiento presentado por la parte actora en el escrito libelar por ser copias simples de un documento privado. Asimismo alegó que el documento presentado por la parte actora en el escrito libelar fue hecho entre la parte actora y un firma denominada FLORISTERIA SUEÑOS y su representada no es sino la representante de dicha firma, razón por la cual no tenia cualidad alguna para ser demandada (folios 34 y 35).
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) Pruebas de la parte demandante:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo como único medio:
1.- A los folios 06 y 07 ambos inclusive, corre inserto en copia simple documento privado contentivo de contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos celebrado entre INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO parte arrendadora y FLORISTERIA SUEÑOS parte arrendataria, representada en ese acto por la ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA. Dicho instrumento de naturaleza privada fue impugnado y desconocido por la parte contraria, lo que –en principio-implicaría que no tendría valor procesal; aunque acá se debe hacer las siguientes precisiones. Una cosa es impugnar su contenido, y otra, es desconocer su firma, que queda resuelto lo primero con la presentación de su original y lo segundo, mediante prueba grafotécnica donde expertos señalen si la firma “desconocida” es o no veraz.
Pero es el caso, que la parte demandada procedió en forma genérica a señalar que: “…el instrumento fundamental de la demanda está conformado por una copia fotostática de un documento privado simple, el cual además, mi mandante desconoce e impugna es que solicito formalmente…, de conformidad, entre otras cosas con el artículo 429 eiusdem,…” En razón de lo anterior, considera quien decide que la parte demandada no desconoció la firma expresamente, y si bien, la ley no regula fórmulas sacramentales a los fines del desconocimiento, si debe ser expreso e inequívoco como enseña el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, EDITORIAL LIBER, CARACAS, TOMO III, 2004, PAG.424 quien al respecto sostiene que “…El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica…”; ello como el mismo indica para saber el origen del documento, esto es, si emana o no de la parte (Ob.cit., p.425).
En consecuencia, se tiene como no desconocida la firma expresamente por la demandada, sino, impugnada en forma genérica el documento presentado en copia simple; ya que la representación judicial demandada basó su defensa en que el contrato aparece como arrendatario FLORISTERIA SUEÑOS y no su representada GLADYS YVONNE CARDENAS; pero jamás señaló que ésta no haya suscrito ese contrato.
En todo caso, consta que la parte actora durante el lapso de pruebas, presentó dicho documento contentivo de contrato de arrendamiento pero esa vez en original, y no consta que el demandado haya desconocida la firma de dicho medio; lo que sería suficiente para tenerse como legal según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y no ser necesaria la prueba grafotécnica propuesta por la parte demandante para acreditar su firma.
Dicho documento es pertinente para probar la relación arrendaticia existente entre la ciudadana INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO y FLORISTERIA SUEÑOS representada por la ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS.
2. Asimismo, promovió prueba de expertos para establecer a través de grafotécnicos la veracidad de las firmas que lo suscriben, pero ya se desechó por innecesaria a los fines de su promoción.
b.) Pruebas de la parte demandada: La parte accionada no presentó pruebas.
DE LA SOCIEDAD IRREGULAR
La contestación de la demanda se circunscribe, a que según el demandado, el supuesto contrato de arrendamiento al que califica de “absurdo” por atentar en su decir contra la máxima experiencia, aparece una firma denominada FLORISTERÍA SUEÑOS, y sin embargo se ha demandado a la ciudadana GLAYDS YVONNE CARDENAS en forma personal.
De la revisión del contrato de arrendamiento se evidencia que la parte demandada aparece como FLORISTERIA SUEÑOS representada por GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA; pero es el caso, que el demandado se defiende aduciendo que aparece como demandada la persona natural, y no la persona jurídica. Sin embargo, resulta de autos que la demandada no probó si efectivamente existe una persona jurídica con la denominación FLORISTERIA SUEÑOS, lo que constituye para quien decide que nos encontramos en presencia de una sociedad irregular representada por la codemandada GLADYS YVONNE CÁRDENAS.
En efecto, las sociedades irregulares se encuentran establecidas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y están constituidas por aquellas que funcionan con un nombre comercial pero que, no se encuentran legalmente constituidas. En estos casos quien actúa en nombre de tal sociedad irregular es solidariamente responsable con la sociedad. Pero en este caso como señala la doctrina: “… es evidente que este artículo 139 respeta tal diferencia entre quienes cumplen e incumplen la normativa sobre constitución de sociedades mercantiles, todas vez que procesalmente, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, EDITORIAL LIBER, CARACAS, TOMO III, 2004, PAG.434).
En cualquier caso, la parte accionante debió completar la litis demandando solidariamente a FLORISTERIA SUEÑOS (como sociedad irregular) y a quien la representa según el contrato, ciudadana GLADYS IVONNE CARDENAS (como representante de la sociedad irregular), porque es la primera la que aparece como contratante y no la ciudadana GLADYS YVONNE CARDENAS, aunque sea ésta quien la represente.
Por todo lo anterior, al no estar integrada la litis en la forma indicada, no se puede entrar a decidir el fondo del asunto, siendo en consecuencia esta demandada improcedente.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente quedó demostrado la relación arrendaticia entre la ciudadana INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO como arrendadora y FLORISTERIA SUEÑOS, representada por GLADYS IVONNE CARDENAS SANABRIA como arrendataria, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2005.
2.- Que el monto convenido como canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, tal como se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
Ahora bien, por las razones indicadas, no se entra a discutir el fondo del asunto, siendo en tanto improcedente la presente acción, porque la co-demandada como persona natural no tiene cualidad por sí sola.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO en contra de la ciudadana YVONNE CARDENAS SANABRIA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 06 julio 2010. Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 10;30 a.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
LAPG/FD/Andry
Exp.- N° AP31-V-2009-002825
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