República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LEIDA DEYANIRA MIRANDA de GARCIA y HUGO FRANCISCO GARCIA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.834.425 y V- 15.538.768, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILEIDY MARTINEZ MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.183.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
-I-
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), por los solicitantes ciudadanos LEIDA DEYANIRA MIRANDA de GARCIA y HUGO FRANCISCO GARCIA DA SILVA, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, debido a que previamente el Juez los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cuatro (2.004), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del distrito Capital, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N°.140, Folio N° 140, del libro de Matrimonios correspondiente.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, comparecieron los ciudadanos LEIDA DEYANIRA MIRANDA de GARCIA y HUGO FRANCISCO GARCIA DA SILVA, debidamente asistidos por la Abogada MILEIDY MARTINEZ MATA, Inpreabogado Nº 128.183 y por medio de diligencia expuso: “ Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año de haberse decretado la separación de cuerpos de mis representados, solicito al Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la aludida separación de cuerpos con todos los pronunciamientos de Ley”
En fecha 12 de junio de dos mil diez (2.010), la ABG. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.543, quien ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Despacho, según Oficio Nº CJ-10-856, de fecha 20 de Mayo de 2.010, se AVOCÓ al conocimiento del presente procedimiento, y acordó su continuidad.-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.
“Artículo 185: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
-II-
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el veintinueve (29) de junio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y por cuanto los referidos ciudadanos LEIDA DEYANIRA MIRANDA de GARCIA y HUGO FRANCISCO GARCIA DA SILVA, en fecha seis (06) de julio del dos mil diez (2010), solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, donde no existía la voluntad de reconciliación.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos LEIDA DEYANIRA MIRANDA de GARCIA y HUGO FRANCISCO GARCIA DA SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.834.425 y V-15.538.768, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha contrajeron nupcias en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cuatro (2.004), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N°.140, Folio 140, del libro de Matrimonios del año dos mil cuatro (2.004).; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

SARITA MARTINEZ C,
LA SECRETARIA ACC,

ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ

SM/RPM/xiomara
EXP. N° AP31-F-2009-001144.-