REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXP. N° AP31-M-2007-000225.-
PARTE DEMANDANTE: NESTOR SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.076.422.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL SAYAGO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.830.-
PARTE DEMANDADA: LEDA SOCARRAS MONSALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.482.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado ANGEL SAYANO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual señala que en fecha 10, 17 y 20 de julio de 2006, la ciudadana LEDA SOCARRAS MONSALVO acepto tres (03) letras de cambio, por las cantidades de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.420.000), cantidad hoy TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.420,00); SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.980.000) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.980,00); y NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000), hoy NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950,00) para ser pagadas a su vencimiento 10, 17 y 20 de septiembre de 2006, sin aviso y sin protesto en la oficina “C” del Edificio Centro Ejecutivo, piso 3, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital
Alega la parte actora, que infructuosas todos los intentos extrajudiciales amistosos para que la ciudadana LEDA SOCARRAS MONSALVO, pague la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.350.000), cantidad hoy DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.350,00), monto de la suma total de las tres (03) letras de cambio, es por lo que se procede a intentar la presente acción.-
Admitida la demanda en fecha 05 de diciembre de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana LEDA SOCARRAS MONSALVO, para que comparezca por ante éste Juzgado a los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, y que la misma conste en autos, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar las respectivas compulsas de citación, para lo cual se requirieron los fotostátos necesarios a la parte actora para tal fin.-
En fecha 09 de enero del año 2008, el ciudadano NESTOR SAYAGO, dejo constancia de la consignación de fotostatos y entrega de emolumentos para la práctica de citación de la parte demandada.-
En fecha 06-07-2010, la ABG. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.543, quien ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Despacho, según Oficio Nº CJ-10-856, de fecha 20 de Mayo de 2.010, se AVOCA al conocimiento del presente procedimiento, y acuerda su continuidad.-
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente éste Tribunal, observa que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2.007, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual, se desprende de las actas que fue el día 09/01/2008, fecha está en que el actor cancelo los emolumentos al alguacil, trascurriendo más treinta y cinco (35) días, consecutivos y por cuanto no cumplió con, la obligación que tenia según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, la cual este juzgado acoge como criterio Jurisprudencial.- En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar la extinción de la instancia, conforme al ordenamiento jurídico vigente adjetivo y tal como fue alegado en el escrito de contestación por el demandado.- ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal se ABSTIENE de analizar las demás probanzas y alegatos de las partes en el presente procedimiento.-
-III-
DECISION
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara NESTOR SAYAGO, contra LEDA SOCARRAS MONSALVO (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Seis( 06 ) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TEMPORAL
SARITA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ
SM/RPM/xiomara.-
Exp. N° AP31-M-2007-000225
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