REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-M-2008-00567.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida Sociedad Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes Fondo Común C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, modificados sus Estatutos y refundidos en un solo texto según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 70-A-Pro., cuya ultima modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 46. Tomo 50-A-Pro. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Antonella Di Campo Colmenarez y Eileen Regina Contreras Dugarte, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-13.436.009 y V-11.060.347 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 107.562 y 72.803 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 03, Tomo 57 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA FRIA 2020 II C.A. (PROFICA), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 287-A-VII, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos HENRY PASTOR CRISTANCHO BECERRA y PEDRO ANTONIO CRISTANCHO BECERRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-12.260.731 y V-6.202.014, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la prestataria. Representados en la causa por el defensor judicial designado al efecto, abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.293.560 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 70.743, conforme se evidencia de auto de fecha 05 de Agosto de 2009.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presenta causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA FRIA 2020 II C.A. (PROFICA), en su carácter de deudora principal y los ciudadanos HENRY PASTOR CRISTANCHO BECERRA y PEDRO ANTONIO CRISTANCHO BECERRA, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la prestataria.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2008, la parte actora interpuso la pretensión que ocupa a quien decide, argumentando, en síntesis:
1.- Que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 16, Tomo 207 de los libros de autenticaciones, que en fecha 22 de Diciembre de 2006, otorgó a la demandada un préstamo por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), el cual fue otorgado a través de línea de crédito, resultando afianzada por los co-demandados, ciudadanos HENRY PASTOR CRISTANCHO BECERRA y PEDRO ANTONIO CRISTANCHO BECERRA.
2.- Que en fecha 26 de Septiembre de 2007, se efectuó la reprogramación del crédito concedido a la demandada, conforme documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 154 de los libros de autenticaciones, resultando un remanente de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (47.500,00 Bs.), los cuales se habría obligado a cancelar en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas que comprenderían amortización de capital e intereses.
3.- Que el monto del préstamo devengaría intereses variables, siendo la tasa de interés aplicable para el primer mes la del 28% anual, siendo la misma ajustable durante la vigencia del préstamo.
4.- Que la deudora se encuentra en mora en el pago de las cuotas que van desde Diciembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la pretensión (Octubre de 2008), incumpliendo son su obligación principal de pago.
5.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la deudora procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Pagar la suma de Cuarenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta céntimos (41.562,50), por concepto de saldo de capital íntegro adeudado; B.- Pagar la suma de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con diecisiete céntimos (8.557,17), por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital causados desde el 28 de Diciembre de 2007 al 30 de Septiembre de 2008, calculados a la tasa y forma detallada en el contrato de préstamo y su reprogramación; C.- Pagar la suma de Ciento Ochenta Bolívares con ocho céntimos (180,8 Bs.) por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota de capital correspondiente a las cuotas vencidas desde el 28 de Enero de 2008 hasta la cuota vencida del 30 de Septiembre de 2008, en la forma detallada en el contrato de préstamo y su reprogramación; D.- Cancelar los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado desde el 1° de Octubre de 2008 hasta que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas, calculados a la tasa variable y ajustable de conformidad con el mercado financiero; y E.- Pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1264, 1167, 1745, 1815, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil en concordancia con los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, estimándola en la suma de Cincuenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (50.299,75 Bs.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada a través del defensor judicial designado a su defensa, mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude a la actora la suma de 41.562,50 Bs., por concepto de capital con ocasión al préstamo bancario y su posterior reprogramación.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba la suma de 8.557,17 Bs., por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo del capital adeudado.
3.- Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos deban la suma de 180,08 Bs. por concepto de intereses moratorios sobre la alícuota del capital correspondiente a las cuotas vencidas desde el día 28 de Enero de 2008 hasta el 30 de Septiembre de 2008, calculadas en la tasa y forma prevista en el contrato de préstamo y su reprogramación.
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, desde el 1° de Octubre de 2008 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la deuda.
5.- Impugnó la cuantía de la pretensión estimada por la parte actora.
6.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar las costas y costos del proceso. (Folios 115 al 117).
Siendo que por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, viendo los escritos de demanda y contestación a la pretensión, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1.- Que la parte demandada adeude a la actora los montos reclamados por concepto de saldo de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, en las cantidades señaladas en el escrito de demanda.
2.- El monto de la estimación de la cuantía por parte de la actora. (Impugnación de cuantía), y,
3.- Que la parte demandada deba cancelar los montos reclamados por la actora como deuda por concepto del préstamo dinerario efectuado en fecha 22 de Diciembre de 2006.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Décimo de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
En atención a lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 876 ejusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA-
El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, procedió a impugnar la cuantía de la pretensión incoada estimada por la parte actora en su libelo, cuando de manera genérica expuso:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo el valor de la presente demanda, la cual fue estimada por la Sociedad Mercantil demandante, vale decir, la Institución Financiera “BFC” BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL”, en la cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Noventa y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.f. 50.229,75), tal y como lo señala expresamente la parte actora en su libelo de demanda que cursa inserto en autos del presente expediente…”. (Fin de la cita textual). (Folio vto. 117).
Impugnación de la cuantía que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la suma de Cincuenta Mil Doscientos Noventa y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.f. 50.229,75).
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes dicho este Juzgado tiene que el argumento principal de la parte demandante se circunscribiría a la exigencia de parte de sus deudores (co-demandados) de honrar sus obligaciones adquiridas en el contrato de préstamo que le fuere otorgado, mas los accesorios que de su incumplimiento nacieron, tales como el pago de intereses tanto como convencionales como los moratorios pretendidos.
Así las cosas, se evidencia que a los fines de demostrar la acreencia así como la pretendida obligación de pago asumida por los deudores demandados, la parte actora promovió original de contrato de reprogramación de préstamo suscrito en fecha 27 de Septiembre de 2007, por un monto de Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (53.455.352,63 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (53.455,35 Bs.), a ser cancelado en un plazo de dos (02) años, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito, y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior, al cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confieren toda su valoración probatoria en la causa como documento autenticado, contentivo de las obligaciones asumidas tanto por la deudora principal como de los fiadores solidarios y principales pagadores constituidos.
Aunado a la demostración de la acreencia por parte de los deudores que efectuara la parte demandante mediante la incorporación al proceso del contrato de reprogramación del préstamo, cuya valoración probatoria en la causa confirió quien decide en líneas anteriores, es de observar que en la propia contestación de la demanda que efectuaran los co-demandados mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2010, por intermedio del defensor judicial designado, sólo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la deuda dineraria pretendida en cobro, sin que hubieran, a tenor de lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrado su estado de solvencia como liberatorio del cobro pretendido, lo que sin duda alguna demostraría su insolvencia y mora (de la demandada) para con el pago de las cantidades dinerarias reclamadas. Así se decide.
Conforme a lo anterior y en atención a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado el estado deudor de la demandada para con el contrato de reprogramación del préstamo suscrito en fecha 27 de de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 154 de los libros de autenticaciones correspondiente, es concluyente para este Juzgado de Municipio declarar CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA FRIA 2020 II C.A. (PROFICA), en su carácter de deudora principal y los ciudadanos HENRY PASTOR CRISTANCHO BECERRA y PEDRO ANTONIO CRISTANCHO BECERRA, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la prestataria. Así se decide.
En éste mismo sentido y en concordancia con el pronunciamiento antes efectuado, es evidente que habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de los co-demandados para con el monto del préstamo y su reprogramación, así como su obligación de pago de intereses convencionales variables, con una tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) sobre el monto adeudado por concepto de capital al momento de su cálculo, ello por sí sólo, no conllevaría a dar por demostrado el monto de los intereses convencionales reclamados con la sola presentación del estado de posición deudora al 30-09-2008 que en original consignara la demandante anexo a su escrito libelar marcado “D”, pues ello contravendría el principio de alteridad probatoria, en el entendido que nadie puede proveerse de su propia prueba, pero, siendo que en el caso de autos la parte demandada en modo alguno demostró el pago del monto dinerario dado en préstamo, y habiendo aceptado expresamente tanto los intereses convencionales o compensatorios como los intereses moratorios que su pudieran generar por el capital dado en préstamo en el propio contrato de préstamo y su reprogramación, es concluyente para quien decide en atención a lo previsto en los artículos 1264, 1273 y 1745 del Código Civil, la Condenatoria al pago de la parte demandada de la suma de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con diecisiete céntimos (8.557,17), por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital causados desde el 28 de Diciembre de 2007 al 30 de Septiembre de 2008, calculados a la tasa y forma detallada en el contrato de préstamo y su reprogramación. Así se decide.
Posición que debe ser reiterada con relación al pago de los intereses de mora reclamados por la actora en la causa a los deudores co-demandados, pues habiéndose convertido en exigible la obligación líquida contenida en el préstamo otorgado, sin que éstos (deudores) dieran cumplimiento a las obligaciones por ellos asumidas, es evidente que quedaron incurso en mora en atención a lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, quedando obligados en consecuencia al pago de los intereses moratorios a la tasa convenida en el contrato de especie, debiendo en consecuencia por concepto de intereses de mora desde el 28 de Enero de 2008, fecha en que se hizo exigible la primera cuota insoluta, hasta la cuota vencida el 30 de Septiembre de 2008, la suma de ciento ochenta bolívares con ocho céntimos (180,08), cuya condena al pago queda obligada la parte demandada en la causa, más aquellos intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado que se siguieron generando y venciendo desde la fecha de admisión de la pretensión (13 de Octubre de 2008), hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuyo cálculo deberá efectuarse por expertos, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo, quienes deberán tomar en consideración a los fines de su cálculo, la Tasa de Interés máxima Activa que haya estipulado el Banco Central de Venezuela para los préstamos otorgados por la Banca, para el período comprendido entre el mes de Octubre de 2008 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente en la causa. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo y su reprogramación incoara la Entidad Financiera BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA FRIA 2020 II C.A. (PROFICA), en su carácter de deudora principal y los ciudadanos HENRY PASTOR CRISTANCHO BECERRA y PEDRO ANTONIO CRISTANCHO BECERRA, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la prestataria, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, de cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (50.299,75 Bs.), discriminada en la siguiente forma: A.- La suma de Cuarenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta céntimos (41.562,50), por concepto de saldo de capital íntegro adeudado; B.- La suma de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con diecisiete céntimos (8.557,17), por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital causados desde el 28 de Diciembre de 2007 al 30 de Septiembre de 2008, calculados a la tasa y forma detallada en el contrato de préstamo y su reprogramación; C.- La suma de Ciento Ochenta Bolívares con ocho céntimos (180,8 Bs.), por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota de capital correspondiente a las cuotas vencidas desde el 28 de Enero de 2008 hasta la cuota vencida del 30 de Septiembre de 2008, en la forma detallada en el contrato de préstamo y su reprogramación; más aquellos que se siguieron venciendo desde la fecha de admisión de la pretensión hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuyo cálculo deberá efectuarse a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo por expertos, quienes deberán tomar en consideración a los fines de su cálculo, la Tasa de Interés máxima Activa que haya estipulado el Banco Central de Venezuela para los préstamos otorgados por la Banca para el período comprendido entre el mes de Octubre de 2008 hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente en el proceso.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido y extendido dentro del lapso legal previsto para ello por los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo la UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
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