REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO N° AP31-S-2010-000365.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Inclusión de Asociados.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos CHISTOPHER LEONARDO FRANCO PONTE, EULISES ALEJANDRO CARAT NIÑO Y GRACIELA PEREIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros 14.874.102. 13.127.922 y 16.006.953, respectivamente. Debidamente asistidos en la causa por el abogado ELIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V- 13.486.916 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.889.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Asociación Cooperativa CENTRO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO, R.S. (CNA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 22, Folio 207, Tomo 16. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por INCLUSIÓN DE ASOCIADO incoara los ciudadanos CHRISTOPHER LEONARD FRANCO PONTE, ULICES ALEJANDRO CARAT NIÑO y GRACIELA PEREIRA FERNANDES en contra de la Asociación Cooperativa CENTRO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO, R.S. (CNA),, ambas partes previamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 24 de abril de 2009, fue creada la cooperativa CENTRO NACIONAL DE EDIESTRAMIENTO, R.S., (CNA), y a partir del 02 de mayo de 2009 comenzaron a laborar en dicha cooperativa en los cargos de Gerente de Lógica y Planificación, Gerente de Diseño Instruccional.
2.- Que en fecha 04 de octubre de 2009, realizaron solicitud formal de incorporación como asociados de dicha cooperativa.
3.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículos 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, sin obtener respuesta favorable o desfavorable de la instancia correspondiente.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de INCLUSIÓN DE ASOCIADO.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora incoo pretensión de INCLUSIÓN DE ASOCIADO en contra de la Asociación Cooperativa CENTRO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO, R.S. (CNA), ambos plenamente identificados. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 25 y 26).
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 31).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 32).
Abierto el juicio apruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
--IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 22 de febrero de 2.010, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación en fecha 10 de junio de 2010, tal y como se desprende del folio 32 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia la oportunidad para dar contestación en fecha 15 de junio de 2010, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la acción que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la demanda por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión que nos ocupa por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR en derecho la pretensión que por INCLUSIÓN DE ASOCIADO incoaran los ciudadanos CHRISTOPHER LEONARD FRANCO PONTE, ULICES ALEJANDRO CARAT NIÑO y GRACIELA PEREIRA FERNANDES en contra de la Asociación Cooperativa CENTRO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO, R.S. (CNA) todas plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a proceder a la inclusión como miembros asociados a la cooperativa CENTRO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO, R.S. (CNA) a los ciudadanos CHRISTOPHER LEONARD FRANCO PONTE, ULICES ALEJANDRO CARAT NIÑO y GRACIELA PEREIRA FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros 14.874.102. 13.127.922 y 16.006.953, respectivamente, en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir del momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa so pena de incurrir en delito de desacato judicial.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo por cuanto salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

YULI M. MATINEZ
En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (1:52 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

YULI M. MARTINEZ

NGC/YMM/Yessica**