REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-004326
Por recibida la presente Solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana MERY MERCEDES MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.974.634, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL A. MORENO BARRETO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.405.25, asistida por la abogada YASMIN CORDOVA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
Alega la parte interesada en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “consta de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones número S-1H-92-A 059646 de fecha 17 de junio de 1996, expediente 961889 expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT-MIN-FINANZAS), que somos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada María Elena Barreto Pérez, fallecida ab-intestato en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de febrero de 1996…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana MERY MERCEDES MORENO BARRETO, trajo a los autos sólo la Planilla para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones número S-1H-92-A 059646 de fecha 17 de junio de 1996 y documento de compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en Sabana de los Frailes, hoy Los Frailes de Catia, calle dos, esquina con calle real, Los Frailes, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, más no así Acta de Defunción de la de cujus, ciudadana MARÍA ELENA BARRETO PÉREZ, ni declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por la Autoridad Competente y las partidas de nacimiento de quienes dicen ser hijos de la de cujus, lo cual no demuestra la filiación que alega tener la solicitante con la de cujus.
En relación a la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, observa este Tribunal que la misma sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, en el juicio de nulidad de asamblea, intentado por la ciudadana MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración …(sic)… Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros. Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, y no existiendo pruebas fehacientes para la admisión de la Solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana MERY MERCEDES MORENO BARRETO, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL A. MORENO BARRETO, asistida por la abogada YASMIN CORDOVA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804, se declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YULI M. MARTINEZ
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