REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-002402
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN OLIMPIA TORRES OROPEZA Y SILVINO BLANCO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.559.939 y V-1.854.126, asistidos por el abogado EDGAR PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.806, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de la fotocopia de la cédula de identidad de los solicitantes, se evidencia claramente que en el Acta de Matrimonio N° 21, Folio 30 del Año 1967, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador, perteneciente a los solicitantes, aparece el número de cédula de identidad del ciudadano SILVINO BLANCO SILVA, como “1.454.126”, y en la copia de la cédula de identidad aparece como “1.854.126”. Asimismo, el número de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN OLIMPIA TORRES OROPEZA, aparece como “3.559.930”, y en la copia de la cédula de identidad aparece como “3.559.939”.
En consecuencia, evidenciándose disparidad en los números de las cédulas de identidad de los solicitantes, y visto el error mencionado, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar previamente a la presente solicitud de Divorcio, la RECTIFICACIÓN del Acta señalada, previa a cualquier otra actuación judicial tendiente a lo aquí pretendido. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN OLIMPIA TORRES OROPEZA Y SILVINO BLANCO SILVA, asistidos por el abogado EDGAR PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.806.- Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
NGC/EC/Marisol R.-
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