REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-001905

Vista la diligencia de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano VICTOR TANCREDI PROVENZAL, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 3.243.655, debidamente asistido por el abogado Héctor Visconti Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.400, mediante la cual solicita se fije oportunidad para que tenga lugar la evacuación de testigos, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a dicho pedimento observa que el Juzgado dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2010, declarando INADMISIBLE la solicitud de marras, por lo que mal pudiera acordar la solicitud requerida por la representación de la solicitante en el sentido de fijar oportunidad para la evacuación de testigos, a este respecto estable el artículo 252 lo siguiente:
(sic)…”Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado……
La norma antes transcrita establece claramente lo inalterable que es el acto de la sentencia ya que una vez precluido el lapso para interponer recursos, la sentencia es inatacable y no podrá ser revocada ni reformada.
En tal sentido cabe destacar que en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de una revisión detallada de la solicitud, que el representante judicial de la parte solicitante luego de haberse dictado el fallo antes referido, solicitó oportunidad para la evacuación de testigos, y por cuanto estamos en presencia de la Cosa Juzgada Formal, resulta Forzoso para este Tribunal negar el pedimento formulado en diligencia de fecha 30 de Abril de 2010. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ABG, ERICA CENTANNI