REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2009-004257
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana JOSEFINA VEGAS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 624.378. Representada por la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.640.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA VEGAS SEGOVIA, supra identificadas, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su mandante, cuya acta se encuentra inserta ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 72, Folio 36 vto., del año 1939, alegando que en dicha acta identificaron incorrectamente a su progenitor, como NARCISO VEGAS, siendo lo correcto “JOSE ANTONIO VEGAS”.
Admitida la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2009, se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades, en fecha 28 de mayo de 2010, compareció la abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana JOSEFINA VEGAS SEGOVIA.-
Segundo:
El Tribunal para decir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada original de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 72, Folio 36 vto., del año 1939; Acta de Matrimonio N° 22 de fecha 06/04/1931 perteneciente a sus progenitores, ciudadanos JOSE ANTONIO VEGAS Y ANGELA SEGOVIA expedida por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; copia certificada del Acta de Defunción del de cujus, ciudadano NARCISO VEGAS, expedida por el Registrador Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, signada con el N° 465, Folio 234 del año 1982; fotocopia de la cédula de identidad del de cujus, ciudadano NARCISO VEGAS; Planilla de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central–Departamento de Datos Filiatorios, del Ministerio de Interior y Justicia – ONIDEX; fotocopia de la cédula de identidad y original de la partida de nacimiento de la ciudadana ENMA ANTONIA VEGAS SEGOVIA.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…

Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar a su progenitor el funcionario actuante colocó en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, “NARCISO VEGAS”, siendo lo correcto “JOSE ANTONIO VEGAS”, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 72, Folio 36 vto., del año 1939.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, donde dice “NARCISO VEGAS”, DEBE DECIR: “JOSE ANTONIO VEGAS”, por lo que lo que se ordena estampar al margen de la partida de nacimiento rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO


LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta Minutos de la Mañana (9:30 a.m), se publicó y se registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE









































NGC/EC/Marisol R.-