REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
AP31-V-2009-002302

PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 72, Tomo 1593-A, representada por sus apoderadas judiciales, abogados FRANCO PUPPIO PEREZ y VIRGINIA RESTREPO KERCH, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.896 y 138.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos CARMELO ENRIQUE SAAVEDRA ESCALONA y ANGELICA MARIA ALVAREZ SANZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-8.886.142 y V-13.826.736 respectivamente, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.-
ASUNTO: AP31-V-2009-002302
PRIMERO:

Mediante libelo presentado en fecha 07 de julio de 2009, la Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., a través de sus apoderados judiciales intentó pretensión contra los ciudadanos Carmelo Saavedra y Angélica Álvarez por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.
En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto acordando admitir la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA sigue la Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., en contra de los ciudadanos Carmelo Saavedra y Angélica Álvarez. Asimismo, se acordó el emplazamiento de las partes codemandadas para la contestación a la pretensión incoada.
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Franco Puppio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió del procedimiento de demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra–Venta incoada en contra del ciudadano CARMELO ENRIQUE SAAVEDRA y solicita la homologación del mismo.
SEGUNDO
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a. siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. en los casos 1°, 2 y 3 del articulo 52. " (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que se puede tener la presencia de varias personas en la posición de demandantes o demandados en el mismo proceso, constituyendo esta situación el Litis Consorcio, que a su vez puede ser activo si se trata de varios demandantes y un solo demandado; pasivo si son varios los demandados y un solo demandante; y mixto sin varios los demandados y los demandantes. Además de la clasificación que precede entre litis consorcio activo, pasivo y mixto, la doctrina clasifica la diferencia entre litis Consorcio Simple o Voluntario y litis consorcio Necesario, siendo el primero de ellos, aquel que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva; y el segundo de ellos caracterizado por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una misma relación.
Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la pretensión de la parte demandante en la presente causa, fue incoada en contra de los ciudadanos Carmelo Saavedra y Angélica Álvarez, ya identificados, se desprende que se esta en presencia de un Litis consorcio pasivo; de igual manera se desprende que la pretensión persigue la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, por parte de los codemandados, en razón de la existencia de contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2007, quedando inserto bajo el numero 16, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A. y los ciudadanos Carmelo Saavedra y Angélica Álvarez , desprendiéndose que el vinculo entre ambos codemandados respecto al demandante es el mismo, es decir si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá los mismos efectos, es por ello que se esta en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, formado por la naturaleza jurídica de lo debatido.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de abril de 2010, el abogado Franco Puppio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, desistió del procedimiento de demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra–Venta tiene incoada, en contra del ciudadano CARMELO ENRIQUE SAAVEDRA y solicitó la homologación del mismo, resultando forzoso para este sustanciador, traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 148 del Código de Procedimiento:
… "Art. 148.- cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio, sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo"…
De acuerdo con el artículo anterior, cuando se esta en presencia de un litis consorcio necesario, los efectos de los actos realizados por alguno de los codemandados, se extenderán a todos los demás, ya que de la existencia de hechos comunes a los colitigantes, surge la necesidad que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, en razón de una vinculación común en el objeto.
Dentro de este orden de ideas, se desprende del desistimiento del procedimiento presentado en fecha 30 de abril de 2010, por la representación de la parte demandante, abogado FRANCO PUPPIO, expresa lo siguiente:
…“ Desisto en este acto del procedimiento de demanda de Resolución de Contrato de opción a compra–venta por incumplimiento, incoado por mi representada ZUMA 07, C. A. en contra de CARMELO ENRRIQUE SAAVEDRA”…
En esta perspectiva, y analizado como ha sido el litis consorcio pasivo necesario, se desprende que los efectos de los actos realizados a favor o en contra de alguno de los liticonsortes, se extienden al resto de ellos, y siendo que en el caso de autos el desistimiento realizado por la parte demandante, solo se refiere al codemandado CARMELO ENRIQUE SAAVEDRA, los efectos de la Homologación de dicho desistimiento, surtiría sus efectos sobre la ciudadana ANGELICA MARIA ALVAREZ SANZ, porque de otro modo se harían improcedentes los alegatos o defensa que pudiese ejercer el resto de los litis consortes; razón por la cual este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACION, del Desistimiento del procedimiento presentado en fecha 30 de abril de 2010. Así se establece
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULI M. MARTINEZ