REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2010-000036
PARTE ACTORA: Constituida por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (Banco/Cesionario)), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documentos inscrito en la citada oficina de registro de fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA Y CELSO ARNESEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511, 29.955 y 26.680 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre del año 2000, bajo el numero 36, Tomo 242-A-SGDO., y por la ciudadana GLADYS AGÑESE CAMPOLI PRISCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V- 5.539.332. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
PRIMERO:
Mediante libelo presentado en fecha 22 de enero de 2010, el abogado JORGE ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., incoó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C. A., y en contra de la ciudadana GLADYS AGÑESE CAMPOLI PRISCO.
En fecha 02 de febrero de 2010, se admitió la pretensión incoada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
A los folios 26 al 42, cursan actuaciones relativas a la practica de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado JORGE ARRIERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó transacción suscrita por una parte, por los abogados JORGE A. ARRIERA A. Y LUIS A. ALBARRAN T., en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y por otra parte, la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C. A., representada por la ciudadana GLADYS AGÑESE CAMPOLI PRISCO.
SEGUNDO
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada por el abogado JORGE ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el poder que le fuere otorgado por la ciudadana YALITZA LAREZ, en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranza de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 36, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, se pudo constatar de la lectura del mismo que para desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir o comprometer en árbitros, deben los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA Y CELSO ARNESEN, presentar autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, “transigir”, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado y comillas del Tribunal)
Por otra lado se observa, que la parte demandada si bien concurrió voluntariamente a efectuar transacción, no evidencia éste sentenciador que la misma estuviere asistida de abogado, ya que la ciudadana GLADYS AGÑESE CAMPOLI PRISCO, señaló representar a la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C. A., sin identificar o señalar poder o autorización alguna, o con que carácter se presentó a celebrar la transacción de autos.
En este sentido, y dando cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril del 2000, que obliga al Juez a verificar la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales, para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, este juzgador observa de las actas que conforman el presente expediente, que los abogados JORGE A. ARRIERA A. Y LUIS A. ALBARRAN T., no tienen autorización expresa de la Junta Directiva o de algún funcionario facultado de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para efectuar la correspondiente transacción en su nombre, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este juzgado NEGAR la homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 28 de junio de 2010, en virtud que contraviene lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. YULI M. MARTINEZ
NGC/EC/Marisol R.-
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