REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-01547

SOLICITANTES: SIMON RAFAEL OLIVARES LAYA y GLADYS ACERO DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.276.492 y 13.716.950, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.30.339

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil y la Familia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos SIMON RAFAEL OLIVARES LAYA y GLADYS ACERO DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.276.492 y 13.716.950, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.30.339, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, caracas, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 21, del año 1986; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, que durante la unión procrearon dos (02) hijos que ya son mayores de edad, y que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la calle 5 de julio casa Nro. 01 , sector cerro grande, parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de julio de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de octubre de 2009, quien compareció en fecha 16 de noviembre de 2009, señalando que los solicitantes no señalaron la fecha exacta de la separación, no consignando también las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.-
Una vez instados los solicitantes a dar cumplimiento a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó su notificación, compareciendo ésta en fecha 30 de junio de 2010, señalando que no tiene objeción a la solicitud de divorcio planteada
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que el 20 de enero de 2003, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (5) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 30 de junio de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIMON RAFAEL OLIVARES LAYA y GLADYS ACERO DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.276.492 y 13.716.950, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 04 de febrero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 21, del año 1986.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los doce 12 días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria Acc.

Lisbeth Velásquez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria Acc,
Lisbeth Velásquez
Eli