REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2009-000292
SOLICITANTES: SETTIMIO LATTANZI FELIZIANI y LUZ DAYANN MARTINEZ BUJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.339.047 y 12.958.343 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.835
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2009, comparecieron los ciudadanos SETTIMIO LATTANZI FELIZIANI y LUZ DAYANN MARTINEZ BUJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.339.047 y 12.958.343 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.835, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que quedó inserta bajo el N° 40, en fecha 02 de junio de 2007.
Que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos, el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y por ende no tienen ningún bien ganancial que liquidar. De esa unión no procrearon hijos. Que los bienes adquiridos cada uno de los cónyuges serán de su única y exclusiva propiedad. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Valencia Parpacen, Quinta Natalia, Urbanización La Florida, de esta ciudad de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, SETTIMIO LATTANZI FELIZIANI y LUZ DAYANN MARTINEZ BUJOSA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos SETTIMIO LATTANZI FELIZIANI y LUZ DAYANN MARTINEZ BUJOSA, asistidos por la abogada PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.835, en la cual pide la Conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: SETTIMIO LATTANZI FELIZIANI y LUZ DAYANN MARTINEZ BUJOSA, ya identificados, observa que toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de abril de 2009, y al no mediar reconciliación entre los solicitantes, se procede a declarar con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SETTIMIO LATTANZI FELIZIANI y LUZ DAYANN MARTINEZ BUJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.339.047 y 12.958.343 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 02 de junio del año 2007, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No. 40.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/APR/nelly
|