REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente no. AP31-V-2009-001675
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES:, Ciudadano CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.855.473.
DEMANDADOS: Ciudadano JOSÉ INOCENCIO RAMOS GIZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.577.654.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El Dr. Carlos Aguaje Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: Desalojo
Vistos estos autos
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Por auto dictado en fecha 16 de Junio de 2009 , este tribunal admitió a tramite la demanda instaurada por el abogado CARLOS ASUEJE CRESPO, incrito en el inpreabogado bajo el no. 11.608, quien se ha presentado a juicio esgrimiendo su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal nº V-4.855-473, cuya representación acreditó el mencionado profesional del derecho mediante la incorporación al libelo del respectivo instrumento poder.
En ese sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado.
Que consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 46, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1995, que su representado es propietario de un bien inmueble, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Ruperto Lugo Urbanización Carlos Guinand Sandonz, frente al Bloque Nº 3, en CÚira, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas; que ese inmueble tiene una superficie de 2.313,041 metros cuadrados, y que su representado hubo por compra hecha a la empresa INVERSIONES ANDREAFRAN C.A; dentro del cual se construyó una serie de mejoras y bienhechurias consistentes en dos locales de comercio distinguidos A y B, así como cuatro (04) apartamentos para vivienda distinguidos con los Nros 1, 2, 3 y 4; adujo, que allí también funciona un estacionamiento de vehículos y un taller mecánico denominado MUTISERVICIO LA VIRGEN M.C, S.R.L;.
Alega la parte actora que, entre su representado y el ciudadano JOSE INOCENCIO RAMOS GIZZI, se concretó una relación arrendaticia verbal o contrato de arrendamiento no escrito, y por lo tanto a tiempo indeterminado, al cual se le dio inicio el 15 de agosto de 2005, y que tiene por objeto el apartamento destinado para vivienda familiar distinguido con el Nº 01, que forma parte del inmueble antes descrito, indicándose que ese arriendo se estipuló por el canon de arrendaticio mensual de Doscientos Cincuenta bolívares (250,oo Bs), pagadero por mes vencido los días quince (15) de cada mes, teniendo el arrendatario entre las obligaciones legales a su cargo, la de pagar la pensión arrendaticia mensual, el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado y hacer las mejoras y reparaciones necesarias para su conservación; que se presume que el arrendatario ha recibido el inmueble arrendado en buen estado y debe devolverlo en la misma condición, siendo por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y gas domestico.
Que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adjunta Justificativo de testigos, marcado “C” , el cual fue evacuado por la misma parte demandada por ante a Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito capital, en fecha 27 de Febrero de 2008, con el propósito de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, su fecha de inicio, y monto del alquiler mensual.
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios, encontrándose insolvente en el pago de los alquileres de las mensualidades correspondientes al periodo comprendido entre el 15-05-2008 al 15-062088, 15-06-2008 al 15-07-2008, 15-07-2088 al 15-08-2008, 15-08-2008 al 15-09-2008, 15-09-2008 al 15-10-2008, 15-10-2008 al 15-11-2008, 15-11-2008 al 15-12-2008, 15-12-2008 al 15-01-2009, 15-01-2009 al 15-02-2009, 15-02-2009 al 15-03-2009, 15-02-2009 al 15-03-2009, 15-03-2009 al 15-04-2009, 15-04-2009 al 15-05-2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo Bs), cada una, en total doce (12) meses; que la parte demandada adeuda por tal concepto la suma de Tres Mil Bolívares (3000,oo Bs) incumpliendo así con las obligaciones legales a su cargo, y tal incumplimiento da derecho para que la parte actora demande judicialmente el desalojo del inmueble arrendado y si consiguiente entrega, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los alquileres así como en los servicios 8luz, aseo, gas, teléfono) y reclame además el pago de los alquiles señalados como insolutos y los que causen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como de los gastos que se incurra con ocasión de este Juicio, incluidos honorarios profesionales de abogados , y se solicite además medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Que por los motivos expuestos y en razón de l incumplimiento del arrendatario, la parte actora demanda, como en efecto lo hace, por desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios de luz electriza, aseo, gas residencial y teléfono, del cual también se demanda el pago de los alquileres de las mensualidades insolutas e impagas correspondientes al periodo comprendido entre el 15-05-2008 al 15-05-2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo Bs) cada una, en total dos (12) meses, que en conjunto asciende a Tres Mil Bolívares (3000,oo Bs), así como el pago de los alquileres de los meses que por ese mismo monto mensual de doscientos Cincuenta Olivares (250,oo Bs), se sigan causando a partir del día 15-05-2009, en adelante, y que se adeuden hasta la entrega definitiva de tal inmueble arrendad.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de Junio de 2009, se acordó el emplazamiento a la parte demandada y en fecha 06 de Julio de 2009 se libró compulsa a la parte demandada y se hizo entrega a la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de lo Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas. En fecha 28 de Septiembre de 2009, el abogado de la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario para la citación del demandado, y señaló como lugar donde ubicar al demandado, “… su sitio de trabajo a saber: Comandancia General de la Policía Metropolitana de Cotiza, donde éste labora a las ordenes del Comisario Cardozo, pedimento que hago ante la imposibilidad que ha tenido el alguacil de ubicar la demandado en la dirección del inmueble arrendado… ”.
En fecha 01 de octubre de 2009, el Alguacil designando para llevara cabo la citación a la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual señala que no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual se trasladó a su lugar de trabajo, descrito anteriormente, donde le informaron que el ciudadano José Ramos Gizzi estaba de vacaciones, constando nuevamente le traslado de ese alguacil en fecha 1 de noviembre de 2009 a los mismos fines, evidenciándose que tampoco en esa oportunidad pudo localizar al demandado , informándosele nuevamente que estaba de vacaciones. En fecha 19 de noviembre se procuraron diligencias semejantes de parte del mismo alguacil con resultados similares, consignando el alguacil, la compulsa y el respectivo recibo de citación.
En fecha 26 de Noviembre de 2009 la parte actora solicitó se le hiciera entrega de la compulsa con la orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación del demandado por medio de un Notario Publico de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 03 de Diciembre de 2009 se acordó lo solicitado, se desglosó la compulsa y se acordó hacerle entrega de la misma al apoderado de la parte actora a los fines solicitados, y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José Maria Vargas.
En fecha 07 de Diciembre de 2009 la parte actora retiró compulsa para gestionar la citación mediante notaría, y en diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, consignó las resultas de la citación gestionadas por intermedio de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se indica que el demandado se negó a firmar como citado, y en la misma diligencia solicitó el apoderado actor se librara Boleta de Notificación en la que se notificara al demandado acerca de su citación (sic) de acuerdo con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2010, este Juzgado Libró Boleta de Notificación al ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS GIZZI, a fin de que la Secretaria de este Tribunal le comunicara la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 08 de Abril de de 2010, la parte actora consignó resultas procedentes de la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que esa funcionaria hizo entrega la Boleta de Notificación a la parte demandada.
El 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito se le tuviera por confeso a la parte demandada por no haber contestado la demanda, y en fecha 25 de mayo de 2010, el mismo profesional ratificó esa solicitud, solicitando adicionalmente, se practicara computo por secretaria desde la fecha en que se consignaron las resultas de la Notaria sobre la notificación de la demandada, para luego, en fecha 22 de junio de 2010 , solicitar que la secretaria dejara constancia de haberse cumplido con la formalidad de notificar al demandado.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
Punto previo
Debe resolverse en primer lugar, si los tramites de citación efectuada por la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, de acuerdo al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, pudieron propiciar que la demandada estuviera citada en autos con las suficientes garantías al ejercicio de su derecho a la defensa, y si en virtud de ello, procede la solicitud para que se le tenga por confesa en el presente juicio en virtud de la su falta de comparecencia luego de la constancia en autos de esa citación, practicada por la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital .
En tal sentido, debe apreciarse que, este tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009 autorizó a la parte demandante a realizar las gestiones de citación de la parte actora por medio de cualquier otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo que dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil , todo en respuesta al pedimento formulado en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009.
Ahora bien, esa modalidad citatoria implica considerar la verificación, de parte del funcionario actuante, de todas aquellas actividades tendientes a dar fe de las diligencias practicadas en tal sentido, y dar estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como lo dispone el aludido articulo 345 citado, esa citación debe practicarse con estricta sujeción a los requisitos que establece esa norma, considerados de capital importancia para la ulterior secuencia de los distintos eventos que deben cumplirse en el proceso. Es así que, si el demandado no ha querido firmar el recibo de citación al alguacil o Notario al que el apoderado actor ha encomendado esa actividad, las actuaciones practicadas por ese funcionario deben ser consignadas en el expediente de la causa a fin que el tribunal disponga que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración de ese Alguacil o Notario, relativa a su citación, y es el Secretario del tribunal el que deberá entregar esa boleta al citado y dejar constancia del cumplimiento de esa formalidad con indicación del nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado .
En el caso de autos, constan las actuaciones practicadas por al Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignadas por la parte actora en fecha 08 de abril de 2010, en las cuales esa funcionaria hizo constar “…la entrega de la compulsa de demanda con su respectiva orden de comparecencia al ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS GIZZI identificado con cedula de identidad no.-V-10577.654, el cual se negó a firmar el recibo de la misma” Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 , el tribunal, en atención a la solicitud formulada por la parte actora , acordó se librara la boleta de notificación a que alude el articulo 218 a los fines que la Secretaria de este tribunal le comunicara al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, constando por el contrario, que el apoderado actor presentó esa boleta a la misma Notaria actuante primigeniamente, desconociendo la orden emanada del tribunal para que esa boleta fuera entregada al citado por la secretaria del tribunal, lo cual la viciada de nulidad. En efecto, aun cuando la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador, dejó constancia de la persona a quien entregó la boleta de notificación, esa actuación no estaba destinada a surtir efectos para el proceso, pues, esa actuación no se encuentra autorizada por la Ley, y en tales casos, no le es potestativo al juez ni aún con el consentimiento expreso de la partes subvertir las normas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por ser materia en la que se encuentra interesada el orden público.
En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado los evidentes vicios que afectan la citación practicada en autos, lesivas al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, la cual no ha sido citada válidamente citada para el presente juicio. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en conformidad a lo establecido en los artículos 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil declara la NULIDAD de los actos complementarios de la citación practicada por la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital , y en consecuencia repone la causa al estado en que esas gestiones sean cumplidas por la Secretaria del tribunal en la forma que lo dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO .
En esta misma fecha y siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
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