REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-001652
En fecha 19 de Mayo de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RODOLFO ALZATE LONDOÑO y LUZ MARINA GONZALEZ DE ALZATE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.935.169 y V- 12.387.675, respectivamente, debidamente asistido el primero y representada la segunda por el Abogado Jaime García Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Marzo de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santísimo Redentor de Bogotá, cuya acta fue debidamente inserta en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, el 05 de Mayo de 1.977, al folio 57 vto., N° 54, ANTE LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Palo Verde, Residencias Arauca, Piso 9, Apartamento 93.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Rodolfo Eduardo y Angie Yamile, mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Junio de 2010, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, manifestó no tener objeción que formular.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RODOLFO ALZATE LONDOÑO y LUZ MARINA GONZALEZ DE ALZATE, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio año dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C LA SECRETARIA.
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _________________.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Luis
Exp. N° AP31-F-2010-001652
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