REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2009-000583
(Sentencia Definitiva)
Demandante: La sociedad mercantil ADMINISTRADORA FUENTE SOLES, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 23, de fecha 29 de diciembre de 2.003, inserto en el Tomo 386-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero, Ángel Argenis Betancourt Proaño y Francia González Bat-taglini, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado bajo los números 29.977, 53.042, 118.823 y 117.508, respectivamente.
Demandada: La ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédu-la de identidad nº V-15.791.296.
Apoderados judiciales de la demandada: Los abogados César Rojas Mendoza, Raúl Aguana Santamaría y Kathyuska Soledad Bruzzo Aguilar, de este domi-cilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.538, 12.967 y 65.296, en ese mismo orden.
Asunto: Desalojo.
Vistos estos autos:
I
Por auto dictado en fecha 2 de abril de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda incoada por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y LEO-BARDO SUBERO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.997 y 53.042, respectivamen-te, quienes se presentan a juicio aduciendo su condición de apoderados judicia-les de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FUENTE SOLES, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Sép-timo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 23, de fecha 29 de diciembre de 2.003, inserto en el Tomo 386-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral.
En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su enten-der, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:
a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la entonces denomina-da Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 1 de febrero de 1.996, anotado bajo el número 44, Tomo 12, Protocolo Primero, y documento complementario inscrito ante la misma oficina registral, de fecha 16 de abril de 1.996, anotado bajo el número 11, Tomo 8, Protocolo Primero, el ciudadano JOSÉ SERRAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.017.439, es legítimo propietario del bien inmueble constituido por el lote de terreno que se ubica en la calle Sur 3, entre las esquinas de Zamuro y Mise-ria, demarcado con el número setenta y cinco (nº 75), jurisdicción hoy en día de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
b) Que, según recaudos aportados al libelo, su representada, obrando ‘en calidad de administradora’ (sic), celebró contrato de arrendamiento con la ciuda-dana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15.791.296, cuya convención tiene por objeto el arriendo de tres (3) puestos para comercio, identificados con los números 27, 28, 29-B, y otro, arrendado verbal-mente, distinguido con el número L-12, todos los cuales forman parte integrante del bien inmueble que se ubica entre las esquinas de Zamuro y Miseria, calle 3, marcado con el número setenta y cinco (nº 75), al lado del Edificio que lleva por nombre Torre El Limonero, donde funcionaba el fondo de comercio denomina-do Minicentro de Mayoristas 75, en esta ciudad de Caracas.
c) Que, el indicado contrato de arrendamiento empezó a regir entre las par-tes el día 2 de enero de 2.004, por el plazo fijo de duración equivalente a seis (6) meses calendario, hasta el día 2 de julio de 2.004, estipulándose que el precio individual del canon de arrendamiento para cada uno de esos cuatro puestos para comercio, es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente hoy en día a la suma de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,00), a ser pagados anticipadamente por la arrendataria en forma mensual y consecutiva, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, agregándose en el libelo que ‘habiendo llegado el referido contrato de subarrendamiento (sic) a su ter-mino (sic), dado que el mismo venció el día 02 de julio de 2004, y vencida su prorroga (sic) sin que se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, el precitado contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción’ (sic).
d) Que, el citado contrato de arrendamiento fue inobservado por la hoy demandada, a quien se le atribuye el hecho de incumplir su ‘obligación contrac-tualmente fijada en la Cláusula Tercera del contrato, es decir, dejo (sic) de pagar el ca-non de arrendamiento puntualmente estipulado en cuanto a tiempo, lugar y modo pre-visto en la referida Cláusula Tercera del aludido contrato, correspondientes a los meses desde junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009’ (sic), lo que, a juicio de los apo-derados judiciales de la parte actora, representa una deuda en beneficio de su patrocinada que, al tiempo de proponerse la demanda, asciende a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), equivalente hoy en día a la suma de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.800,00), cuya circunstancia, a entender de la representación judicial de la actora, ‘contra-viene expresamente lo estipulado en las Cláusulas Tercera y Séptima del contrato, así como lo legalmente establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamien-tos Inmobiliarios’ (sic).
e) Que, además de la insolvencia que se le atribuye a la hoy demandada, se indica en el libelo que el inmueble a que pertenecen las porciones arrendadas a la hoy demandada, ‘por razones de filtraciones del inmueble, el deterioro, graves pro-blemas de aguas negras y servidas, que estaban acelerando la evidente desmejora de todo el inmueble, por el indebido uso que hacían los arrendatarios, el propietario del referido bien inmueble se vio en la necesidad y obligación de iniciar su demolición a los fines de comenzar la construcción de nuevos locales, en mejores condiciones, razón por la cual todos los demás arrendatarios de manera voluntaria desocuparon los quioscos que tení-an arrendados, sin embargo, la demandada no solamente ha dejado de pagar el canon de subarrendamiento (sic) sino que se rehúsa sin justificación alguna a desocupar los cua-tro (4) quioscos que le fueron dados en arrendamiento, lo cual impide que se ejecute la total demolición de las bienhechurías’ (sic), cuyas circunstancias, a juicio de los apo-derados judiciales de la actora, se infieren de las resultas de la inspección ocular extra litem practicada en fecha 21 de febrero de 2.008 por conducto del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-tana de Caracas.
Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que alude los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, relacionados con el artículo 34, literales a) y c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTI-LLO QUEZADA, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:
1.- El desalojo de los quioscos o puestos de comercio marcados con los nú-meros 27, 28, 29-B y L-12, que son objeto de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes hoy en conflicto, los cuales están ubicados dentro del inmueble situado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, calle 3, marcado con el número setenta y cinco (nº 75), denominado Minicentro de Mayoristas 75, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas.
2.- El pago, por vía subsidiaria, de la cantidad de cuatro mil ochocientos bo-lívares fuertes (Bs. F. 4.800,00), que es el monto de las pensiones de arrenda-miento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de ju-nio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009, más aquellas pensiones locativas que ‘se sigan vencien-do desde el mes de abril de 2009, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmue-ble objeto del presente juicio de desalojo, conforme al canon señalado’ (sic).
3.- El pago de las costas y costos derivados de este juicio.
En fecha 25 de enero de 2.010, se hizo presente en los autos del expedien-te el abogado CÉSAR ROJAS MENDOZA, de este domicilio e inscrito en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.538, esgrimiendo su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a cuyos efectos el nombrado profesional del derecho anexó el instrumento poder del cual deriva su representación, a la vez que, en nombre de su patrocinada, se dio por citado para todos los efectos del presente juicio.
Mediante escrito consignado el día 28 de enero de 2.010, la representa-ción judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ningu-na de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora, afirmando su condición de ‘administradora’ (sic), se ha presentado a juicio con la finalidad de obtener una declaratoria judicial encami-nada a que se considere la terminación de la relación contractual arrendaticia que le vincula con su arrendataria.
En tal sentido, se afirma en el libelo que la hoy demandante arrendó a la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA tres (3) puestos para comercio, marcados con los números 27, 28 y 29-B, y otro local, arrendado en forma verbal, marcado con el número L-12, todos los cuales forman parte inte-grante de un inmueble que se ubica entre las esquinas de Zamuro y Miseria, calle 3, distinguido con el número setenta y cinco (nº 75), donde funciona el fondo de comercio denominado Minicentro de Mayoristas 75, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, advirtiendo el Tribunal que el men-cionado contrato de arrendamiento no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado, convención esta que, a entender de los apoderados judiciales de la demandante, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual tampoco aparece controvertido por la parte demandada.
A los indicados efectos, la parte actora señaló que el referido contrato de arrendamiento fue incumplido por la arrendataria, a quien se le atribuye el hecho de haber dejado de pagar el importe de las pensiones de arrendamiento efectivamente causadas durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,00), lo que representa un total adeudado que asciende a la suma de cuatro mil ocho-cientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.800,00).
Adicionalmente, los apoderados judiciales de la actora indicaron como fundamento de pedir que el inmueble al cual pertenecen los puestos de comer-cio arrendados, se encuentra ‘en proceso de demolición iniciada a los fines de cons-truir locales comerciales en mejor estado’ (sic), lo que, a su juicio, determina la pro-cedencia de la acción por desalojo sometida a la consideración de este Tribunal. Esa circunstancia, se ambiciona demostrar mediante la incorporación de resul-tas de inspección ocular extra litem practicada en fecha 21 de febrero de 2.008 por conducto del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos:
(omissis) “…AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un terreno, observando que en el frente del mismo se en-cuentran tres (mini locales) comerciales, de los cuales uno de ellos se en-cuentra funcionando con venta de ropa interior para caballeros, blusas para damas, etc, el cual se encuentra en regular estado de conservación, asimismo los dos (2) locales restantes se observó para el momento de practicarse la presente actuación, desocupados con algunas herramientas para construcción, tales como pala y otros y que fungen como depósito, los cuales se encuentran en mal estado de conservación. El mencionado terreno tiene un pequeño frente con piso de terracota en regular estado, igualmente se observa en el lado izquierdo de la entrada al mencionado terreno, una reja de hierro color azul y la parte superior de la entrada un toldo de metal en color anaranjado. Al fondo del terreno se observan es-combros y una pequeña construcción en mal estado. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que existen en el terreno donde se encuentra constituido, tres (3) locales pequeño (sic) o mini locales, de los cuales sólo uno de ellos se encuentra funcionando con venta variada de artículos pa-ra caballeros y damas etc, asimismo los dos (2) locales restantes se en-cuentran vacíos y con ciertos materiales para construcción…” (sic).
Las resultas de ese reconocimiento ocular extra litem, no fueron objeta-das en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de las mismas con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente considerado. Así se decide.
La parte demandada se defiende y alega la falsedad de los hechos consti-tutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, alegando en la oportu-nidad de la litis contestación, por una parte y entre otras consideraciones, lo siguiente:
(omissis) “…Es falso e incierto que mi representada adeude a la parte ac-tora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de junio del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2009, toda vez que mi mandante ha pagado las aludidas mensualidades a través de consig-naciones, verificadas en tiempo hábil, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dis-pone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las referidas consignacio-nes arrendaticias constan en el Expediente signado con el número 2008-0404, en los archivos que lleva dicho Tribunal, actuaciones éstas que, en copias certificadas, acompaño al presente escrito marcadas con la letra “A”. De las mencionadas copias certificadas se desprenden las siguientes situaciones: 1) que mi mandante, en tiempo hábil y dentro del aludido período de supuesta morosidad alegada por la actora (junio 2008 a marzo 2009), efectuó los respectivos pagos de tales cánones (…). Dichas consig-naciones alcanzan en su totalidad a la suma de CINCO MIL DOSCIEN-TOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.292,00), cantidad ésta que su-pera la sedicente deuda afirmada por la actora en su libelo; y, 2) que mi representada ha venido consignando ante el mencionado Tribunal, en beneficio de la actora, los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2008, siendo que la sumatoria de los mismos la convierte en arrendataria solvente con la parte actora hasta el mes de di-ciembre del año 2009, en razón de haber efectuado depósitos que superan el canon convenido entre las partes…
(omissis)
…Como consecuencia de lo antes expuesto, es falso e incierto que se en-cuentre configurada la causal de desalojo contenida en el artículo 34, lite-ral “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento de la te-meraria acción propuesta por la parte actora…” (sic).
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, a los so-los fines de oponerse a las pretensiones de la actora, indicó en la oportunidad de la litis contestación lo siguiente:
(omissis) “…Es falso e incierto que los inmuebles arrendados se encuen-tren sujetos a demolición o reparación que ameriten la desocupación, por lo tanto, rechazo y contradigo que se encuentre configurada la causal prevista en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobi-liarios…
(omissis)
…La pretendida demolición y/o reparación del inmueble: La parte actora pretende igualmente fundamentar su temeraria acción en la causal pre-vista en el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, argumentando que el inmueble arrendado está sujeto a demolición y/o reparación. En tal sentido rechazo y contradigo dicha argumentación toda vez que la configuración de dicha causal amerita y requiere la exis-tencia de toda la permisión (sic) oficial previa de carácter municipal y na-cional para ejecutar tales actividades, y, en el presente caso, tales autori-zaciones oficiales nunca se han otorgado, unido a que el actor no precisó en su temerario libelo si los trabajos a realizarse implican demolición o reparación que amerite la desocupación. Por tales motivos es igualmente improcedente la pretendida causal como fundamento para la presente ac-ción de desalojo…” (sic).
Para decidir, se observa:
Al analizar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis con-testación, cabe afirmar que las partes integrantes de esta relación jurídica liti-giosa no discuten la naturaleza del nexo contractual que les vincula, pues no existe controversia en lo que atañe a su existencia, ni tampoco se plantea discu-sión en lo atinente a la modificación de su esencia intrínseca por hechos impu-tables a las mismas partes hoy en conflicto, frente a lo cual conviene señalar que el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
Siendo esto así, es de señalar que la locución ‘mediante un precio deter-minado’, a que alude el artículo 1.579 del citado Código sustantivo, inficiona al contrato de arrendamiento de un elemento que es atinente a la onerosidad de la relación contractual formalizada entre partes, pues sin duda cada una de ellas se procura una ventaja mediante un equivalente, lo cual fue abordado por los contratantes en la cláusula ‘tercera’ del contrato accionado, en la que se ponde-raron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la inquilina debía hon-rar frente a su arrendadora su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento.
De allí, pues, que la doctrina se incline en considerar que el precio del canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que hace el arrendatario del bien sometido a esa modalidad contractual, lo que, en los tér-minos indicados por el artículo 1.592 eiusdem, comporta la existencia de una obligación de rango principal que debe ser cumplida por todo arrendatario, en la forma contractualmente establecida.
En ese sentido, el fundamento de pedir esbozado por la representación judicial de la parte actora radica, precisamente, en la presunta insolvencia que se le atribuye a la hoy demandada, respecto al pago de los cánones de arrenda-miento causados durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009, cada uno de ellos por la suma de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,00), frente a lo cual la demandada se defiende y alega que todas y cada una de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo fueron consignadas oportunamente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre el particular, advierte el Tribunal que el mecanismo legal del pago por consignación a que se refiere el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presupone la manifestación de volun-tad del arrendatario en someterse al amparo de la especial legislación inquilina-ria en aquellos casos que el arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencional-mente pactado, con lo cual se procura que, en lo sucesivo, el deudor sea consi-derado en estado de solvencia frente a su arrendador, por lo que el pago a ser realizado en tales condiciones, debe estar supeditado a las propias exigencias de la ley.
Al respecto, es de considerar que la vigencia del contrato de arrenda-miento accionado se inició el día 2 de enero de 2.004, en cuyo supuesto, de acuerdo a las reglas para el cómputo de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, a que se contrae el artículo 12 del Código Civil, to-mando en consideración las modalidades adoptadas por las partes hoy en con-flicto, el pago de la pensión locativa debía ser efectuado por la arrendataria ‘por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes’ (sic), lo que entraña establecer que debe contarse primeramente el término convencio-nalmente pactado, para luego computar el plazo indicado por el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, partiendo de los elementos de cálculo contenidos en el contrato, el plazo convencional de que dispone la hoy demandada para efectuar el pago del canon de arrendamiento se inicia los días tres (03) y concluye inexo-rablemente los días siete (07), de cada mes vencido, por lo que a partir de ese día, debe empezar a contarse el término de rango proteccionista a que alude el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobi-liarios, el cual se inicia el día ocho (08) y concluye el día veintidós (22), de ese mes vencido. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada aportó al momento de ofrecer su contestación copia certificada de específicas actuaciones cursantes en el expediente nº 2008-0404, de la nomencla-tura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objetadas en la forma de ley por la parte actora, infiriéndose de ellas la existencia de pagos por con-cepto de cánones de arrendamiento causados durante los meses de enero, febre-ro, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, respecto de los cuales no puede apreciarse el mérito de las pensiones locativas causadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, pues las mismas no forman parte integrante del tema a decidir, dado que la actora no reclamó la falta de pago de las mismas, por cuyo motivo mal puede la parte demandada pretender que se le considere solvente en el pa-go de una deuda que ni siquiera aparece discutida.
De otro lado, en lo que atañe a las pensiones de arrendamiento corres-pondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, acreditadas por la parte demandada en la secuela de este juicio, se advierte que las mismas cumplen a cabalidad con las exigencias contenidas en la especial legislación inquilinaria, pues se realizaron, cada una de ellas, dentro del lapso establecido en la ley, a lo que se agrega que el pago por adelantado de algunas de esas pensiones de arrendamiento, no comporta ninguna ilegalidad, pues:
(omissis) “…si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pen-siones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declara-toria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anti-cipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir to-do proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia ob-jetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al de-clarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…” (Sentencia nº 3058, de fecha 4 de noviembre de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SEMAAN YAMIL KARAM FAN-YANOS).
Por ende, respecto al pago de las pensiones de arrendamiento consigna-das por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y di-ciembre de 2.008, debe considerarse la aplicación del supuesto de hecho norma-tivo a que alude el artículo 56 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, en función de tener a la hoy demandada en estado de solvencia frente a su arrendadora. Así se declara.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a las otras pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, pues al revisar detenidamente los recaudos aportados por la representación judicial de la parte demandada, no se advierte que las mismas hubieren sido consignadas ante la competente autoridad judi-cial, o que ese pago hubiere sido acreditado por otro medio de prueba fehacien-te.
En efecto, el pago, por definición y naturaleza, es una típica excepción de fondo que, al ser alegado, no desconoce, en principio, el fundamento de la ac-ción, pero el mismo se opone para la incorporación de específicas circunstancias que la privan de sus efectos, en lo cual radica, precisamente, el principio de la distribución de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues al alegarse un hecho extintivo de la pre-tensión la contienda procesal la carga de la prueba se desplaza de las pretensio-nes a las razones que las enerva, sin que le sea permitido al juez suplir argu-mentos de orden fáctico no demostrados adecuadamente.
Por lo tanto, no habiendo demostrado la parte demandada el pago co-rrespondiente a los cánones de arrendamiento causados durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, se juzga la procedencia de la demanda inicia-dora de las presentes actuaciones, pues se dan las condiciones previstas en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que la actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés. Así se decide.
Finalmente, en lo que hace al supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 34, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, expresamente invocado por la representación judicial de la actora como fundamento de pedir, es de señalar que la referida causal no atañe, propiamente dicho, a un incumplimiento de carácter culposo que le sea atribuido al arrendatario por falta de observancia de sus responsabilidades en el cuido y mantenimiento de la cosa arrendada, sino que ello responde a un hecho objetivo atinente a la calidad de la cosa arrendada por circunstancias sobreve-nidas en el curso de la relación arrendaticia, que amerite la pronta realización de reparaciones en la estructura física del inmueble arrendado, o propender a su demolición.
Siendo esto así, el inquilino puede, frente a la solicitud del propietario o arrendador, enervar su pretensión en la etapa probatoria, atacando las pruebas de esa forma de necesidad del arrendador o propietario en hacerse del inmue-ble arrendado, demostrando que el propietario o arrendador no requiere el in-mueble para los fines que se indican en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuyo motivo la defensa de la hoy demandada no puede estar limitada a la simple negación del supuesto que informa la precitada norma, mediante el alegato que ‘la configura-ción de dicha causal amerita y requiere la existencia de toda la permisión (sic) oficial previa de carácter municipal y nacional para ejecutar tales actividades, y, en el presente caso, tales autorizaciones oficiales nunca se han otorgado’ (sic), sin que hubiere me-diado en el expediente actividad probatoria encaminada a desvirtuar o destruir la presunción grave del derecho reclamado por la actora, ya que de no ser así se propendería a la conformación de lo que en doctrina se ha denominado como petición de principio, al pretenderse que este Tribunal dé por demostrado lo que es objeto de prueba, pues:
(omissis) “…En relación al sofisma de petición de principio, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 114, expediente N° 99-468, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:
“Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consa-grados en la ley procesal, "sino de los principios de lógica formal que in-forman toda actividad intelectual". Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:
"La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribu-nal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecu-rrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposi-ción del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el dere-cho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso".
Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:
"En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa nega-tiva, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sa-la”…” (Sentencia nº RC.000087, de fecha 17 de marzo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de BANCO CARONÍ, c.a., BANCO UNIVERSAL contra EMPRE-SAS EL CONDE, c.a. y otra).
En consecuencia, frente a la inactividad probatoria de la inquilina, hoy demandada, deben desecharse sus argumentaciones de orden fáctico esgrimi-das en la oportunidad de la litis contestación para oponerse a las pretensiones de la parte actora, en cuyo supuesto, por lo que respecta a esta causal que se analiza, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormen-te indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FUENTE SOLES, c.a., de este domicilio, ins-crita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Séptimo de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 23, de fecha 29 de diciembre de 2.003, inserto en el Tomo 386-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral, contra la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15.791.296, en razón de haber quedado demostrada la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo por lo que respecta a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento causa-das durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, cada una de ellas por la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,00).
2.- CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMI-NISTRADORA FUENTE SOLES, c.a. de este domicilio, inscrita su acta consti-tutiva estatutaria en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judi-cial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 23, de fecha 29 de diciembre de 2.003, inserto en el Tomo 386-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral, contra la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUE-ZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15.791.296, en razón de haber prosperado la cau-sal de desalojo a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia:
2.1) Se condena a la parte demandada a restituir en beneficio de la actora los puestos para comercio o quioscos que son objeto de la relación arrendaticia, identificados con los números 27, 28, 29-B y L-12, todos los cuales forman parte integrante del bien inmueble que se ubica entre las esquinas de Zamuro y Mise-ria, calle 3, marcado con el número setenta y cinco (nº 75), al lado del Edificio que lleva por nombre Torre El Limonero, donde funcionaba el fondo de comer-cio denominado Minicentro de Mayoristas 75, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas.
Por haber prosperado la demanda sobre la base de la causal establecida en el artículo 34, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria, hoy demandada, un pla-zo improrrogable de seis (6) meses calendario, contados a partir de la notifica-ción que se le haga de la sentencia definitivamente firme, para que proceda a la entrega material de los puestos para comercio o quioscos, que son objeto de la relación contractual arrendaticia.
2.2) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de un mil nove-cientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs. 1.924,00), que es el monto de las pen-siones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, cada una de ellas por la suma de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,00), más aquellas que, por igual mon-to, se siguieren causando desde el mes de abril de 2.009, inclusive, hasta que se produzca la total y definitiva entrega de las porciones arrendadas, anteriormen-te descritas.
3.- En razón de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimien-to Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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